LEY 76 DE 1966
(diciembre 20 DE 1966)
por la cual se determinan algunas materias en que basta la mayoría de votos para la aprobación de los proyectos respectivos.
El Congreso de Colombia,
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Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Reforma Plebiscitaria de 1957, durante los dos años siguientes a la sanción de la presente, no se necesitará la mayoría de los dos tercios de los votos en las Comisiones Constitucionales Permanentes y en las Cámaras Legislativas, sino que bastará la mayoría absoluta para tramitar y aprobar en ambos debates los proyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:
a) Cuestiones laborales y seguridad social;
b) Fomento de la vivienda popular;
c) Extensión, coordinación y organización de los servicios de salud, higiene y medicina preventiva; protección infantil; sistema hospitalario, asistencia y beneficencia públicas;
d) Fomento del empleo y capacitación de la mano de obra;
e) Cooperativas y Acción Comunal;
f) Reformas a las leyes agrarias vigentes;
g) Fijación de los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse;
h) Racionalización de la producción, distribución y consumo;
i) Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;
j) Cuestiones tributarias, fiscales, cambiarias y monetarias, inclusive la expedición del Presupuesto y la aprobación de créditos extraordinarios y suplementales;
k) Fomento del turismo;
I) Cuestiones educativas;
m) Organización de la Administración de Justicia, el Ministerio Público y la Administración Pública Nacional;
n) Expedición de Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;
o) Expedición y reforma de leyes que se relacionen con la reglamentación de profesiones que requieren título académico;
p) Reforma urbana; y
q) Régimen de la Contraloría Nacional de la República.
Parágrafo: En caso de que la Comisión Constitucional respectiva decida que existe duda sobre si la materia de un determinado proyecto corresponde a las excepciones autorizadas en la presente Ley, someterá el punto a la resolución de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la correspondiente Cámara.
Artículo 2. Las Ordenanzas y Acuerdos que versen precisamente sobre presupuestos departamentales y municipales, lo mismo que los proyectos relativos a las materias incluidas en el artículo anterior, dentro de la órbita de las atribuciones constitucionales y legales de las corporaciones correspondientes, podrán aprobarse, igualmente, por mayoría absoluta de votos.
Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.
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El Presidente del Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero.