LEY 76 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 76 DE 1966  

(diciembre     20   DE 1966)    

por la cual     se determinan algunas materias en que basta la mayoría de votos para la     aprobación de los proyectos respectivos.  

El Congreso     de Colombia,    

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Artículo 1.     De conformidad con lo establecido en el artículo 3°     de la Reforma Plebiscitaria     de 1957, durante los dos años siguientes a la sanción de la presente, no se     necesitará la mayoría de los dos tercios de los votos en las Comisiones     Constitucionales Permanentes y en las Cámaras Legislativas, sino que bastará la     mayoría absoluta para tramitar y aprobar en ambos debates los proyectos de ley     que versen sobre las siguientes materias:    

a) Cuestiones     laborales y seguridad social;    

b) Fomento de     la vivienda popular;    

c) Extensión,     coordinación y organización de los servicios de salud, higiene y medicina     preventiva; protección infantil; sistema hospitalario, asistencia y beneficencia     públicas;    

d) Fomento     del empleo y capacitación de la mano de obra;    

e)     Cooperativas y Acción Comunal;    

f) Reformas a     las leyes agrarias vigentes;    

g) Fijación     de los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía     nacional y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse;    

h)     Racionalización de la producción, distribución y consumo;    

i) Conceder     autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos,     enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita     constitucional;    

j) Cuestiones     tributarias, fiscales, cambiarias y monetarias, inclusive la expedición del     Presupuesto y la aprobación de créditos extraordinarios y suplementales;    

k) Fomento     del turismo;    

I) Cuestiones     educativas;    

m)     Organización de la Administración de Justicia, el Ministerio Público y la     Administración Pública Nacional;    

n) Expedición     de Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;    

o) Expedición     y reforma de leyes que se relacionen con la reglamentación de profesiones que     requieren título académico;    

p) Reforma     urbana; y    

q) Régimen de     la Contraloría Nacional de la República.    

Parágrafo: En     caso de que la Comisión Constitucional respectiva decida que existe duda sobre     si la materia de un determinado proyecto corresponde a las excepciones     autorizadas en la presente Ley, someterá el punto a la resolución de la Comisión     Primera Constitucional Permanente de la correspondiente Cámara.    

Artículo 2.     Las Ordenanzas y Acuerdos que versen precisamente sobre presupuestos     departamentales y municipales, lo mismo que los proyectos relativos a las     materias incluidas en el artículo anterior, dentro de la órbita de las     atribuciones constitucionales y legales de las corporaciones correspondientes,     podrán aprobarse, igualmente, por mayoría absoluta de votos.    

Artículo 3.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

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El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 20 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.                    

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