LEY 76 DE 1964

Leyes 1964
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LEY 76 DE 1964    

     

(Marzo 30 de     1965)    

     

por la cual     la Nación auxilia a los damnificados por incendios ocurridos en Puerto Merizalde     y San Francisco de Naya en el Valle del Cauca, y se dictan otras disposiciones.    

     

El Congreso     de Colombia  

     

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1. Auxíliase con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a los damnificados     por el incendio ocurrido en la población de Puerto Merizalde, Municipio de     Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, el día 23 de enero del presente     año.    

   

     

Artículo 2.     Para auxiliar a los damnificados del incendio ocurrido el 26 de marzo de 1964 en     la población de San Francisco de Naya, Municipio de Buenaventura, destínase la     suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).    

   

     

Artículo 3.     La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca integrará juntas especiales     encargadas de hacer la distribución proporcional de estos auxilios entre las     personas damnificadas, según la cuantía de los perjuicios recibidos, y quienes     acreditarán ante ellas el lleno de los requisitos legales pertinentes para     recibir la ayuda que les corresponda.    

   

     

Artículo 4.     El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para que, con el exclusivo     fin de construir las viviendas afectadas por estos incendios, haga préstamos a     los damnificados, con plazo hasta de cinco años con interés que no exceda al 6 %     anual. Estos préstamos podrán ser hasta por veinte mil pesos ($ 20.000.00) cada     uno y estarán sometidos a la reglamentación que dicte la Junta Directiva del     Instituto. Los préstamos no podrán concederse a personas naturales cuyo     patrimonio exceda de treinta mil pesos.    

   

     

Artículo 5.     Por conducto del Ministerio de Obras Públicas o de la Empresa Puertos de     Colombia, el Gobierno Nacional procederá a hacer la construcción de un muro de     protección de la población de Puerto Merizalde.    

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Artículo 6. Destínase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) para la construcción de un     campo de aterrizaje en Puerto Merizalde, la que será entregada con tal fin al     Departamento del Valle del Cauca.    

   

     

Artículo 7.     Las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el     Presupuesto de la Nación, y en caso de que ello no ocurriere así el Gobierno     Nacional queda investido de las facultades suficientes para decretar dentro del     Presupuesto Nacional las traslaciones, créditos y contracréditos indispensables      para el cumplimiento de la presente Ley y concretamente para la efectividad de     los auxilios que en ella se decretan.    

   

     

Artículo 8. Auxíliase con dos millones de pesos al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y     Fomento Eléctrico, para compensarle los impuestos de valorización que por la     obra de la canalización de la quebrada “La Iguana”, en el Valle de Medellín     tocaría a varias instituciones oficiales.    

   

     

Artículo 9.     Los sobrantes del empréstito hecho con el Banco de la República, para la     Comisión de Rehabilitación, podrán utilizarse en el aumento de sueldos del     personal del Ministerio de Gobierno.    

     

Parágrafo.     Este aumento se hará de acuerdo con las normas de reclasificación del Servicio     Civil.    

   

     

Artículo 10.     Autorízase al Gobierno Nacional para que con la suma de un millón quinientos     diez y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($     1’519.677.75) moneda corriente, que están a la disposición del Ministerio de     Gobierno en la Tesorería General de la República como sobrante de los programas     de la Comisión de Rehabilitación, según certificado del señor Tesorero General     de la República expedido el 25 de noviembre de 1964, podrán aplicarse al aumento     de sueldos de que habla el artículo anterior, con retroactividad al 1o. de     octubre del presente año.    

   

     

Artículo 11.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D.E. a 11 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

DARIO MARIN     VANEGAS    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

Amaury     Guerrero.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.  

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Cámara de     Representantes.-Secretaría General.-Sección de Leyes.-Bogotá, D.E., veintitrés     (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).- Recibido en la     fecha objetado parcialmente por inconveniencia, en oficio número 55037 de 21 de     los mismos. Pasará oportunamente al estudio de la Comisión Cuarta Constitucional     Permanente de la honorable Cámara de Representantes, en virtud del artículo 87     de la Constitución Nacional. Mario Velásquez Sánchez, Jefe de la Sección de     Leyes de la honorable Cámara de Representantes.    

     

Cámara de     Representantes.-Secretaría General.-Sección de Leyes.- Bogotá, D.E., diez y seis     (16) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965). – Por haber sido     retiradas por el Gobierno Nacional, según oficio de 12 de febrero del año en     curso, las objeciones que había formulado al presente proyecto de ley en oficio     número 55037 de 21 de diciembre de 1964, la Sección de Leyes, autorizada por la     Presidencia de la honorable Cámara de Representantes, revoca el auto anterior.-     En consecuencia se remite nuevamente a al Presidencia de la República para los     efectos del caso. Mario Velásquez Sánchez, Jefe de la Sección de Leyes de la     honorable Cámara de Representantes.    

   

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.     E., marzo 30 de 1965.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos.    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

     

Diego     Calle Restrepo. El Ministro de Obras Públicas,    

Tomás     Castrillón Muñoz.    

     

                     

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