LEY 75 DE 1968

Leyes 1968
image_pdfimage_print

                                

     

LEY 75 DE     1968    

   

(DICIEMBRE 30 DE 1968)    

     

Por la cual se dictan   normas sobre filiación y se   crea   el instituto Colombiano de   de   bienestar familiar.    

     

     

   

     

DECRETA    

   

     

CAPITULO I    

De   la filiación,   la investigación de la paternidad y los efectos del Estado Civil.  

     

     

ARTICULO 1.    

     

El articulo     2 de la Ley 45 de 1936 quedará así:  

     

El     reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:  

     

1.           En el acta de     nacimiento, firmándola quien reconoce.  

     

El     funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo     natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de     la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión     de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción     del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella     sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de     este articulo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.  

     

Dentro de los     treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado     la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el     acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al     pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se     le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el     hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la     paternidad.  

     

Igual     procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a     cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del     padre o de la madre.  

     

Mientras no     sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se     haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará     el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.  

     

2.           Por escritura     pública.  

     

3.           Por     testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del     reconocimiento.  

     

4.           Por     manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no     haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.  

     

El hijo, sus     parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya     cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores     y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado     personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el     notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la     citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo     trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5 de     esta misma ley.    

   

     

ARTICULO 2.  

     

El     reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los     medios que contemplan las ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta ley.    

   

     

ARTICULO 3.    

     

El artículo     3 de la Ley 45 de 1936, quedará así:  

     

“El hijo     concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:  

     

1.           Cuando fue     concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de     probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que     durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.  

     

2.           Cuando el     marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la     legitimidad en el título 10 del libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el     desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención     personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de     incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.  

     

3.           Cuando por     sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.  

     

El hijo podrá     reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su     nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el     marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción     conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de     edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del     marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que     en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual     conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.  

Prohíbase     pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una     mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente articulo”.    

   

     

ARTICULO 4.  

     

El     reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha     sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del libro 1º     del Código Civil, para la legitimación.    

   

     

ARTICULO 5.  

     

El     reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y     por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil    

   

     

ARTICULO 6.    

     

El artículo     4 de la Ley 45 de 1936 quedará así:  

     

        “Se presume     la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:    

     

1.           En el caso de     rapto o de violación. cuando el tiempo del hecho coincide con el de la     concepción.  

     

2.           En el caso de     seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de     matrimonio.  

     

3.           Si existe     carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión     inequívoca de paternidad.  

     

4.           En el caso de     que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la     época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la     concepción.  

     

Dichas     relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el     presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según     sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.  

     

En el caso de     este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la     imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo     tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el     inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma     índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos     positivos acogió al hijo como suyo.  

     

5.           Si el trato     personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y     parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características,     ciertamente indicativo de paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las     excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.  

     

6.           Cuando se     acredite la posesión notoria del estado de hijo”.    

   

     

ARTICULO 7.  

     

En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez     a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa,     decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que     aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características     heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará     peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos sanguíneos, los     caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales     transmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia  

     

La renuencia de los interesados a la práctica de tales, exámenes, será apreciada     por el juez como indicio, según las circunstancias.  

     

     

     

     

ARTICULO 8.  

     

Los jefes de     hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embaraza y los     médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios     para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las     características heredobiológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el     padre; igualmente, ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la     criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes serán suministrados     al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de     la ascendencia a que hubiere lugar.    

   

     

ARTICULO 9. El artículo     398 del Código Civil quedará así:  

     

“Para que la     posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá     haber durado cinco años continuos por lo menos.    

     

PARÁGRAFO.     Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la     presente ley, sin afectar la relación jurídico – procesal en los juicios en     curso”.  

     

     

ARTICULO 10. El artículo     7 de la Ley 45 de 1936, quedará así:  

     

“Las reglas     de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican     también al caso de filiación natural.  

     

Muerto el     presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá     adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.  

     

Fallecido el     hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos,     y a sus ascendientes.  

     

La sentencia     que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos     precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de     quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se     notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.  

     

     

ARTICULO 11.     El artículo     86 de la Ley 83 de 1946, quedará así:  

     

“Del juicio sobre     filiación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el     presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el juez civil     competente y por la vía ordinaria”.  

     

 Ø              Este artículo 11 destacado en negrilla fue     modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001, así:  

     

El artículo     11 de la Ley 75 de 1968, quedará así:  

     

“En todos los     juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del     domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente”.    

   

     

ARTICULO 12.  

     

El defensor     de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre     desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º de esta     ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación     correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a     la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.  

     

Durante el     embarazo la futura madre y el defensor de menores. si ella se lo solicita,     podrán promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.  

     

ARTICULO 13.  

     

En los     juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la     respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor     patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga     el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el Ministerio     Público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.    

   

     

ARTICULO 14.  

     

Formulada la demanda por el defensor de menores o por cualquiera otra persona     que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien     dispone de ocho días para contestarla.  

     

En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a     prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenarán y practicarán     las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el     juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el     término probatorio aquí señalado para practicar las que estén pendientes.  

     

En todo caso, el juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1,     ordinal 4, de esta ley, para lo cual, bastará una sola citación personal de     aquél, y celebrará durante el término de prueba audiencias con intervención de     las partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la     filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que     ponga fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime     conducentes a los mismos fines.  

     

Ø              El artículo 14 destacado en negrilla fue modificado     por el artículo 8 de la Ley  721 de 2001, así:  

     

El artículo     14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:  

     

“Presentada     la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará     personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles     para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la     renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.  

     

Con el auto     admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la     prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.  

     

Parágrafo 1.     En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del     conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para     asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la     prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del     conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a     declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.  

     

Parágrafo 2.     En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez     procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.  

     

Parágrafo 3.     Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el     mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar     las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el     expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que     presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la     sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes”.  

     

     

ARTICULO 15.  

     

En cualquier     momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1     de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del     estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de     nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del     menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.    

   

     

ARTICULO 16.  

     

Vencido el     término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días     siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y     argumentos. E juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.  

     

En la     sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre     la filiación demandada y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad,     habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de     aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará     allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir     para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la     condición y recursos de los padres.  

   

     

ARTICULO 17.  

     

La     determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez     de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el     juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se     corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo     artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta     que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si éste fuere intentado.  

     

     

ARTICULO 18.  

     

La sentencia     dictada por el juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es     revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente.  

     

La acción de     revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años     siguientes a la publicación del fallo y, por parte del demandante, dentro de los     cinco años contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y     el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos     que el difunto.    

     

   

     

ARTICULO 19.  

     

El artículo     13 de la Ley 45 de 1936 quedará así:  

     

“La patria     potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus     hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes     que su calidad les impone.  

     

Ejerce estos     derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste, por cualquier     causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras     nupcias, el juez podrá. con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo     considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.  

     

Los hijos no     emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre     o madre de familia”.    

   

     

ARTICULO 20.  

     

El artículo     14 de la Ley 45 de 1936 quedará asó:  

     

“Por regla     general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero     el juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera     más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo     guarda al hijo.  

     

A falta de la     madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin perjuicio de que el juez     ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso     anterior.  

     

El matrimonio     de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta,     pero el juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso     segundo del artículo precedente.  

     

No tiene la     patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal     en juicio contradictorio.  

     

La guarda     pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo”.    

   

     

ARTICULO 21.    

     

El artículo     15 de la Ley 45 de 1936 quedará así:  

     

“Al ejercicio     de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los     títulos 12 y14 del Libro 1 del Código Civil en cuanto no pugnen con las     disposiciones de la presente ley”.  

     

     

ARTICULO 22.  

     

Las mujeres     pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se     habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.  

     

Quedan en     tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado     el artículo 587 del mismo código.  

     

ARTICULO 23.    

     

Adiciónese el     artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así:  

     

“El defensor     de menores podrá, de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o     suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos     aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas     contempladas en el artículo 627 del Código Civil”.    

   

     

ARTICULO 24.  

     

Adicionase el     artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así.  

     

“El juez     deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto     de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la     moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.  

     

Lo aquí     establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo     patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del     defensor de menores o de otra persona”.  

     

     

ARTICULO 25.  

     

De las     diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán     los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que éstos deban     hacer, preferirán a la persona o personas que indique el defensor de menores.  

     

     

ARTICULO 26.  

     

El Instituto     de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria     potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o     establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás     condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a     cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato     a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos     aquí previstos.  

Corresponde     igualmente al instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la     guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su     cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo     cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se     encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en     cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del     menor.    

   

     

ARTICULO 27.    

     

El artículo     272 del Código Civil quedará así:  

     

“El hijo     natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro     cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante sólo tendrá los derechos     de hijo natural”.    

   

     

ARTICULO 28.    

     

El articulo     284 del Código Civil quedará así:  

     

“El juez de     menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades     que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o     económicamente abandonado por sus padres.  

   

En cualquier     momento, durante la minoridad, el juez podrá poner fin a la adopción si lo     juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en     todo caso al defensor de menores  

     

Así mismo,     pondrá el juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la     entrega del menor se lo solicitare el adoptante.    

Mientras no     medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo     previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus electos legales”.  

     

     

ARTICULO 29.  

     

La tasa del     impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para todos los hijos, sean     legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo     13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de     impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el paga     respectivo.  

     

     

ARTICULO 30.  

     

En las     sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos     naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1,936 tendrán, aun en     concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos     hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el     artículo 28 de la Ley 45 de 1936.    

     

ARTICULO 31.  

     

Modificase     los artículos 411 del Código Civil y 25 de la Ley 45 de 1.936, así:  

     

“Se deben     alimentos:  

     

5.           A los hijos     naturales, su posterioridad legítima y a los nietos naturales.  

     

6.           A los     ascendientes naturales”    

   

     

ARTICULO 32.  

     

El defensor     de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y     siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas     que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio.  

     

En todo caso     el defensor deberá ser citado al juicio.  

     

     

ARTICULO 33.  

     

Adiciónese el     articulo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la     primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de     menores.    

   

     

ARTICULO 34.  

     

Cuando     conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o     establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la     educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas     personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.    

   

     

ARTICULO 35.  

     

E1 juez de     menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago     de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida,     siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro 2º del Código     Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como     superior el respectivo tribunal del distrito judicial.  

     

En el juicio     ejecutivo de que trata el inciso precedente no será admisible otra excepción que     la de pago  

     

     

ARTICULO 36.  

     

Si al     decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones     sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente     por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que     trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el     privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.  

     

     

ARTICULO 37.  

     

El empleador     privado o pagador de la administración pública que habiendo recibido orden     judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su     servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente     con el deudor de las cantidades que deje de retener.  

     

   

     

ARTICULO 38.  

     

Si los bienes     de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una     acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia     de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener     conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de     las distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias     pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las     necesidades de los diferentes alimentarios.  

     

     

ARTICULO 39.  

     

Las     disposiciones de la Ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de menores y     del Decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se entienden estatuidas     para el defensor de menores del presente estatuto.  

     

Deróganse los     artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.  

     

   

     

CAPITULO II    

De   las sanciones penales y de la competencia    

     

ARTICULO 40.  

     

Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones     legales de asistencia moral o alimentaria     debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al     cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio     estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos     a cincuenta mil pesos.  

     

Parágrafo     La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando     no se trate de ascendencia o descendencia legítima.  

     

Hay falta de     asistencia moral cuando se incumplan voluntariamente las obligaciones de auxilio     mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos     por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o     peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.  

     

Cuando el     sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.  

     

     

ARTICULO 41.  

     

El que     malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria     potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido     confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de     seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.    

   

     

ARTICULO 42.  

     

En el caso     previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del     querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al     máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el     cumplimiento de sus obligaciones.  

     

Si el     beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la     acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará     hasta en una tercera parte.  

     

La libertad     provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso     primero de este artículo.  

     

En caso de     incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por     el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento     Penal y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si     el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de     este artículo.  

     

El     cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma,     pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de     Procedimiento Penal.  

     

ARTICULO 43.  

     

Podrá     suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para     cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las     obligaciones cuya violación configuró el delito.  

     

Si durante el     período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará     la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.  

     

En caso     contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.    

   

     

ARTICULO 44.  

     

Las     disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se     hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.  

     

     

ARTICULO 45.  

     

Las figuras     delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código     Penal como capítulo V del título XIV del libro segundo bajo la denominación de     “Delitos contra la asistencia familiar”.    

   

     

ARTICULO 46.  

     

La acción     penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de     la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor     y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el     defensor de menores.  

     

     

     

ARTICULO 47.    

   

Los delitos     de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los     artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los trámites     señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera     instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho y, en     segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor     de dieciséis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán     las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.  

     

Si el acusado     cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante     fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal     ordinario de la residencia del titular del derecho.    

   

     

ARTICULO 48.  

     

Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad,     ésta queda reducida al máximo de dieciséis años quedan así modificados los     artículos 30 del Código Penal y 12 y 14 de la Ley 83 de 1946.  

     

Ø          El artículo     48, fue derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1.989, Código del     Menor.    

   

     

ARTICULO 49.  

     

Derógase el     artículo 27 del Decreto 1699 de 1.964.    

   

     

CAPITULO III    

Del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    y   de la campaña Nacional de Nutrición.  

     

     

ARTICULO 50.  

     

Crease el     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto     es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y     patrimonio propio.  

     

El instituto     cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración     indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar     oficinas en otras secciones del país    

   

     

ARTICULO 51.  

     

Suprímanse el     Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, los comités     seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la división de     menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto Extraordinario 1818     de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el gobierno la     incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

   

Las funciones     encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza     instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes, serán ejercidas por     el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los defensores de menores que se     crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean     contrarias a sus disposiciones.  

     

     

Parágrafo.     Las partidas presupuéstales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los     organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el     presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,     desde el momento en que pasen al citado instituto.  

     

Autorizase al     gobierno para traspasar a dicho instituto los bienes muebles e inmuebles y los     equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos     suprimidos, al incorporarse en el instituto.  

     

     

ARTICULO 52.  

     

El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia     del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La     orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de     nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las     obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó     el Instituto Nacional de Nutrición, la Ley 14 de 1964, sobre investigación de     las problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación     de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de     programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras     entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización     de la sal.    En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al     mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de     gestación y lactancia.  

     

Los auxilios     y subvenciones que cubre la Nación para programas nutricionales de los     departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de     contratos con el instituto y conforme a las normas que éste señale.  

     

Parágrafo   El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización     técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el     artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional     determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar.    

   

     

ARTICULO 53.  

     

Para el     cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del     menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las     familias colombianas, el instituto tendrá, además de las funciones que le     corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:  

     

a)           Dictar las     normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro     de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros     organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material     como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los     núcleos familiares;  

     

b)           Asistir al     Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal     19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común     que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores;  

     

c)           Recibir y     distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional     con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de     bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los     mismos;  

     

d)           Promover la     formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo     de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo     mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones     internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u     organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo     de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y     al bienestar familiar;  

     

e)           Crear     establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños     afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de     rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los     que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de     propiedad nacional que hoy funcionan;  

     

f)             Fundar,     dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros     pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de     investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos     públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los     menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia     y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores de     conformidad con el Capítulo I de la presente ley;  

     

g)           Formular y     dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la     población juvenil y de protección de la mujer;  

     

h)           Crear los     cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben     desempeñarlos;  

     

i)             Promover la     formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de     defensor de menores;  

     

j)             Formular ante     las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia     o culpa en el ejercicio de sus funciones;  

     

k)           Colaborar en     la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional     con respecto a la protección infantil, y, llegado el caso, en la de los que     creen la policía especial de protección infantil;  

     

l)             Preparar para     la aprobación del gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de     las disposiciones legales sobre guarda de menores;  

     

ll)        Imponer a     favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por     los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;  

     

m)         Crear y     organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que     hará el gobierno;  

     

n)           Realizar los     demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan     por la presente ley;  

     

ñ)        El     Instituto Nacional de Abastecimientos. INA, y la Corporación Proveedora de     Instituciones de Asistencia Social, Corporal, participarán en las campañas de     salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión     conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar.  

     

     

ARTICULO 54.  

     

Los     ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con     la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir     especialmente:  

     

a)           Una adecuada     asistencia prenatal;  

     

b)           El     mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia, y     del niño en el período preescolar;  

     

c)           La     generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de     suministro de suplementos alimenticios;  

     

d)           La prestación     de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar;  

e)           La extensión     de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los     servicios de recuperación nutricional de la misma;  

     

f)             La vigilancia     de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento     de las escuelas y colegios, y  

     

g)           El desarrollo     de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar.  

     

Igualmente     coordinará el instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo     relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.  

     

     

ARTICULO 55.  

     

El Instituto     Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del gobierno,     en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el     cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere     conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción     de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios     diferentes.  

     

La delegación     no hecha en la forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella     inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que esta ley     concede al instituto en los términos que prescribe la ley respecto de cada una     de las funciones que se deleguen.  

     

     

ARTICULO 56.  

     

El gobierno     designará un comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de     Bienestar Familiar, los cuales, una vez aprobados por el mismo gobierno, regirán     las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes de sus distintos     órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la junta     directiva con la aprobación del gobierno.    

   

     

ARTICULO 57.  

     

El instituto     será dirigido y administrado por su presidente, una junta directiva, un director     general asesorado por un comité técnico, cuya composición y funciones serán     establecidas por el decreto reglamentario de esta ley.  

     

Los estatutos     determinarán los demás funcionarios.  

     

La junta     directiva estará integrada por los siguientes miembros: el presidente del     Instituto, el Ministro de Justicia o su delegado, el Ministro de Agricultura o     su delegado, el Ministro de Salud Pública o su delegado, el Ministro de     Educación Nacional o su delegado, un experto en ciencias sociales designado por     la conferencia episcopal o, en su defecto, por el arzobispo de Bogotá, el     director de la Policía Nacional o su delegado, dos expertos en problemas     relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia y un     experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación, designados por     el Presidente de la República de listas que formarán los establecimientos     públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos     mismos objetivos, de conformidad con las normas que determine el reglamento.     Formarán también parte de la junta directiva un senador y un representante,     miembros be la comisión quinta del Senado y de la Cámara de Representantes     designados por la respectiva comisión.  

     

Los delegados     de los ministros, sin perjuicio de la asistencia de éstos a la junta directiva,     concurrirán a ella por el período que les señalen los respectivos ministros.  

     

El período de     los miembros de la junta directiva será de dos años a partir del día en que el     instituto comience a funcionar. Los miembros de la junta que no formen parte de     ella por razón del cargo que desempeñen tendrán suplentes personales. La junta     será presidida por el presidente del instituto.  

     

El director     general será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y     tendrá voz pero no voto en las sesiones de la junta directiva.  

     

ARTICULO 58.  

     

La     presidencia del instituto será ejercida por la esposa del Presidente de la     República o, en defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la     República designe libremente.  

     

El cargo de     presidente del instituto será ad honorem. El presidente tendrá las siguientes     funciones:  

     

1.           Presidir la     junta directiva del instituto.  

     

2.           Promover la     cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los     fines encomendados a la organización.  

     

3.           Buscar, de     acuerdo con la junta directiva y el director general, la cooperación de     organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas     del extranjero para el lleno de los mismos fines.  

     

4.           Las demás que     señalen los estatutos.  

     

     

ARTICULO 59.  

     

La junta     directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar; tendrá las funciones que le señalen los estatutos y todas las demás     que no sean asignadas a otra autoridad.  

     

     

ARTICULO 60.  

     

El director     general será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá     y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la junta directiva y ejercerá     las demás atribuciones que le confieren los estatutos.  

     

     

ARTICULO 61.  

     

El instituto     organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias,     comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de     coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de     vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los     servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras     entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por     la presente ley.    

   

     

ARTICULO 62.  

     

El patrimonio     del instituto será constituido por:  

     

a)           Las sumas que     con destino a él incluyan anualmente en el presupuesto nacional;  

     

b)           Los bonos que     con destino al instituto ordena emitir esta ley y el rendimiento de los mismos;  

     

c)           Los bienes y     rentas que pertenecen hay a las entidades que se incorporan al instituto;  

     

d)           El producto     de los empréstitos que el instituto contrate o que el gobierno contrate con     destino al mismo instituto. Los empréstitos que contrate directamente el     instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido     gozarán de la garantía del Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para     realizar operaciones de crédito interno con destino al instituto y los contratos     que celebre en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la     aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del consejo     de ministros;  

     

e)           El producto     de las donaciones, ayudas o subvenciones que les hagan entidades     internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras     personas naturales o jurídicas;  

     

f)             Los bienes     que reciba como heredero o legatario;  

     

g)           Los bienes     muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona     jurídica independiente;  

     

     

i)             El producto     de las multas que se crean conforme a la presente ley.  

     

     

ARTICULO 63.  

     

Autorizase al     Banco de la República para elevar en cinco centavos por libra de quinientos     gramas el precio de la sal de las salinas marítimas y terrestres que el banco     venda para el consumo directo humano y animal dentro del territorio nacional.  

     

El producto     de este aumento será entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar     Familiar, por el banco o por la entidad que en el futuro llegare a ser encargada     de la administración de las salinas, para su aplicación exclusiva a las campañas     de nutrición de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de que a     dichas campañas, dedique el instituto recursos adicionales provenientes de otras     fuentes. Queda derogada la participación ordenada en el artículo 20 de la Ley 14     de 1963  

     

     

ARTICULO 64.  

     

El gobierno     emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos millones de     pesos con el objeto de dotar al instituto de un patrimonio que contribuya a     garantizar su adecuado funcionamiento.  

     

La emisión se     hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada una.  

     

Los bonos     devengarán un interés de seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de     amortización gradual en el término de diez años.    

El gobierno     fijará en el decreto reglamentario las características de los bonos y las     modalidades de su servicio.    

   

     

ARTICULO 65.  

El gobierno     celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe     como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de     bienestar familiar. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación     del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de     ministros.    

   

     

ARTICULO 66.  

     

El Instituto     de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy     corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el     articulo 85 de la Ley 153 de 1.887.  

     

También     tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con     relación a los bienes vacantes y mostrencos.    

   

     

ARTICULO 67.  

     

La vigilancia     fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la     Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a     través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones     están a cargo de la contraloría.    

   

     

Publíquese y     ejecútese.    

Dada en     Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1968.                  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *