LEY 74 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
Por la cual se incorporan unas carreteras en el Departamento del Atlántico al Plan Vial Nacional, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Nacionalízanse, y por tanto incorpóranse al Plan Vial Nacional, las siguientes carreteras en el Departamento del Atlántico:
a) La que va de Ponedera a Barranquilla, pasando por Palmar de Varela, Santo Tomás, Sabanagrande, Malambo y Soledad, y
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b) La que va de Usiacurí a Baranoa.
Parágrafo. Queda en estos términos adicionado el Plan Vial del Atlántico previsto en la Ley 161 de 1959.
Artículo 2. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto de 1964 y siguientes, las partidas indispensables para construcción, rectificación, ensanche, pavimentación y sostenimiento de las carreteras a que se refiere la presente Ley.
Parágrafo. El Gobierno queda autorizado, además, para verificar las operaciones presupuestales necesarias para cumplir lo aquí ordenado.
Artículo 3. El Gobierno queda autorizado para:
a) Contratar empréstitos internos y externos con destino a la ejecución del plan vial de que tratan esta Ley y la 161 de 1959, pudiendo dar en garantía el producido de los impuestos de valorización y de gasolina o también cualquier otra clase de bienes y rentas.
b) Celebrar con el Departamento del Atlántico contratos para pavimentar en concreto las vías aludidas en los textos legales mencionados.
c) Cobrar la contribución de valorización por razón de los beneficios que reciban los predios rurales, aplicando las normas legales que rigen esta materia.
Artículo 4. Las Juntas Regionales de Conservación de Carreteras o Juntas de Peaje recaudarán directamente el producto del peaje y deberán consignar el diez por ciento (10%) de recaudo bruto en las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales, con destino específico a la educación, en cumplimiento al mandato constitucional.
La conservación de la carretera que se lleve a cabo con esos fondos, será ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con los convenios que para tales efectos celebre con las respectivas Juntas.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS G.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
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República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese,
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.