LEY 72 DE 1965
(diciembre 23 de 1965)
por la cual se ordena la reconstrucción del Puerto de Guapi, y se auxilian a los damnificados del mismo Puerto.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. La Nación, por intermedio del Instituto de Crédito Territorial, procederá inmediatamente a reconstruir el sector comercial del Puerto de Guapi, destruido por el incendio del 4 de diciembre de 1964. En consecuencia, el Instituto urbanizará la zona devastada, y dará las mayores facilidades de crédito a los damnificados para la reconstrucción de sus viviendas.
Artículo 2. En el caso que algunas de las habitaciones incendiadas estuvieran ubicadas en la margen del río sujeta al flujo y reflujo de la marea, el Instituto de Crédito Territorial indemnizará a los propietarios, mediante la adjudicación de casas en otros sectores urbanos.
Artículo 3. Prohíbese la construcción de edificaciones en la zona a que se refiere el artículo anterior, la cual se declara de utilidad pública para la erección del muelle y terminal fluvial de Guapi.
Artículo 4. El Instituto de Crédito Territorial construirá en el término improrrogable de dos años, un barrio popular modelo en la cabecera del Municipio de Guapi, con el objeto de absorber el déficit de vivienda que registra la mencionada población.
Artículo 5. La Empresa Puertos de Colombia principiará por Guapi la ejecución del plan de puertos menores. Autorízase a la Empresa Puertos de Colombia para contratar los empréstitos externos o internos que demande la ejecución del referido plan portuario.
Artículo 6. Destínase la cantidad de $ 400.000.00 moneda legal, como auxilio a los damnificados del incendio de Guapi. Esta suma deberá entregarse al Instituto de Crédito Territorial como aporte de los damnificados para el pago de las casas que les adjudique el Instituto de Crédito Territorial, sin sujeción al puntaje y demás normas respectivas.
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Artículo 8. Destínase la suma de $ 500.000.00 para la construcción de los edificios de la Escuela Normal de Señoritas de Guapi. Dicha cantidad deberá entregarse a la Prefectura Apostólica de Guapi, para su inversión de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo 9. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados, créditos y contracréditos indispensables para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 27 de octubre de 1965.
El Presidente del Senado,
EMILIANO GUZMAN LARREA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
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El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Fomento,
Anibal López Trujillo.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.