LEY 71 DE 1966

Leyes 1966
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(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     la Nación honra la memoria de un eminente colombiano.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Congreso de Colombia, honra y exalta la memoria del doctor Antonio José de     Jesús Cadavid Angel, eminente colombiano, destacado hombre público y connotado     jurista, y quien con su vida meritísima enalteció diversas posiciones ejercidas     con dignidad, austeridad e idoneidad. Cuando va a cumplirse el primer centenario     de su nacimiento, encuentra propicio relievar su existencia fecunda y útil al     servicio del país.    

Artículo 2. Destínase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) moneda     legal, para la construcción de la Escuela Urbana de Niñas en el Municipio de     Titiribí, Departamento de Antioquia, cuna del ilustre repúblico, y la cual     llevará su nombre. La construcción se realizará en el terreno en donde     actualmente funciona la Escuela Urbana de Niñas de dicho Municipio, y que     corresponde a la casa donde nació el doctor Cadavid Angel.    

Artículo 3.     El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, colocará en     dicha Escuela una placa con esta inscripción “El Congreso de Colombia al     preclaro ciudadano Antonio José de Jesús Cadavid Angel, en el primer Centenario     de su nacimiento – Ley 71 de 1966”. Así     mismo, sostendrá cincuenta becas, que     llevarán su nombre, para alumnas en dicho plantel y que se adjudicarán de     acuerdo con las disposiciones que sobre estas materias tiene o establezca el     Ministerio de Educación.    

Artículo 4.     Un ejemplar autógrafo de esta Ley será entregado por una Comisión del Congreso a     la Municipalidad de Titiribí (Antioquia).  

Artículo 5.     Para atender a los gastos que se ordenan en los artículos anteriores, se dispone incluír las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de la próxima     vigencia.    

Artículo 6.     Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias, los     traslados presupuestales que se requieran y abrir los créditos adicionales si     fuere indispensable, para dar inmediato cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 7.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    

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