LEY 71 DE 1965
LEY 71 DE 1965
(diciembre 23 de 1965)
por la cual se crea la Colonia Escolar de Vacaciones “Altamizal”, vereda de La Colonia, Municipio de Villarrica, se nacionaliza un Colegio en el mismo Municipio, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Créase la Colonia Escolar de “Altamizal”, vereda de La Colonia, Municipio de Villarrica, Departamento del Tolima, para rehabilitación física de niños desnutridos.
Artículo 2. Destinase el Edificio Nacional, construido en la vereda de la Colonia, para el funcionamiento de la mencionada Colonia Escolar, en el Municipio de Villarrica, Departamento del Tolima.
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Artículo 3. Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) moneda corriente, para la terminación y adaptación del edificio, para un mínimo de cien niños.
Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para invertir hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), en gastos de dotación para el funcionamiento del internado.
Artículo 5. A partir de 1965 se apropiará en el Presupuesto Nacional la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para gastos generales, servicios personales y becas de los niños internos. Esta partida quedará incorporada en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6. La Colonia se regirá por las normas establecidas en la Resolución número 2141 de 1945, emanada del Ministerio de Educación.
Artículo 7. Nacionalízase el Colegio de Bachillerato “Francisco Pineda López”, situado en el Municipio de Villarrica, Departamento del Tolima.
Artículo 8. Los auxilios nacionales destinados para el Colegio Parroquial “Santa Gertrudis”, de Rovira (Tolima), serán invertidos en reparaciones, dotación y funcionamiento de los Colegios “Instituto Francisco Miranda” y “Nuestra Señora del Carmen”, del mismo Municipio.
Artículo 9. Los auxilios destinados para funcionamiento y dotación de la Escuela Vocacional Agrícola de Rovira que hayan sido pagados pueden destinarse para adquisición, construcción, dotación y sostenimiento de la misma Escuela.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 10 de noviembre de 1965.
El Presidente del Senado,
EMILIANO GUZMAN LARREA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1965.
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Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.