LEY 71 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
Por la cual la Nación se asocia a las festividades del primer centenario de la ciudad de Sandoná, en el Departamento de Nariño, y la auxilia para obras de grande utilidad, como estímulo al esfuerzo patriótico de sus habitantes.
El Congreso de Colombia
CONSIDERANDO:
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Que el Municipio de Sandoná, en el Departamento de Nariño, es ejemplar en sus virtudes a más de eminentemente progresivo; y que es deber de la Nación ayudar a resolver las necesidades más apremiantes,
DECRETA:
Artículo 1. La Nación se congratula con la ciudad nariñense de Sandoná por motivo del primer centenario del nacimiento, que se realizará el próximo año, y actuando en conformidad con la Ley 46 de 1946 le asigna la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para construír su plaza de mercado.
Artículo 2. En desarrollo de la Ley 71 de 1946, auxíliase al Municipio de Sandoná con la cantidad de novecientos mil pesos ($ 900.000), distribuídos así:
a) Para el edificio de la Casa Municipal, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);
b) Con destino a la construcción del Matadero Municipal, doscientos mil pesos ($ 200.000);
c) Para pavimentar el perímetro urbano, doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), y
d) Destinar en la reconstrucción del Hospital “Clarita Santos”, cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Artículo 3. Las obras a que se refieren los artículos precitados se efectuarán en terrenos cedidos por el Municipio de Sandoná.
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Artículo 4. En el Presupuesto de 1964 se incluirán las partidas discriminadas por los artículos 1°. y 2°. de esta Ley. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las traslaciones necesarias a fin de dar cumplimiento al presente mandato legal, en caso de no ser insertadas las cantidades correspondientes en la vigencia presupuestal indicada.
Artículo 5. Los dineros decretados en la presente Ley serán pagados al Tesorero Municipal de Sandoná, quien asegurará su manejo en la forma determinada por la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirá cuentas de la inversión, y a su vez estará asesorado en dichas erogaciones de una Junta integrada por un representante del Ministerio de Obras Públicas, otro de la Contraloría Nacional, la Junta pro Centenario, el Personero y el Alcalde de Sandoná (Nariño).
Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.