LEY 70 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 70 DE 1966  

(diciembre     1 de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento de Risaralda.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes     Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía,     Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató,     Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.    

Artículo 2.     Con sede en Pereira, integrado por dos Magistrados y con el personal y     asignaciones iguales a los de su clase y jurisdicción en todo el Departamento,     créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.    

Parágrafo:     Este organismo tendrá el mismo personal subalterno e igual remuneración que los     de su clase.    

Artículo 3.     Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior que     se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del periodo     correspondiente.    

Articulo 4.     Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios     que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan     ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las     respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.    

Artículo 5.     Créase la Circunscripción Electoral de Risaralda, que comprende el territorio     del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los     artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo     2° de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará     el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al     nuevo Departamento, de acuerdo con su población.    

Artículo 6.     El Departamento de Risaralda pagará al Departamento de Caldas, en proporción a     las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a     cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento,     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Autorízase al Gobierno     Nacional para determinar el monto y las condiciones de exigibilidad de la deuda     entre los dos Departamentos.    

Artículo 7.     El Departamento de Risaralda gozará de las mismas participaciones que le     corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las     leyes vigentes sobre la materia.    

Artículo 8.     El Gobierno Nacional queda facultado para resolver, previo concepto del Consejo     de Estado, las dudas y dificultades que se presenten en la aplicación de esta     Ley, y autorizado para suplir todas las omisiones y llenar los vacíos que se     ocurran en desarrollo de la misma, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento de Risaralda.    

Artículo 9.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Risaralda, y queda     facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios     dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables     para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las     asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para     la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

El 20 de     julio siguiente a la sanción de la presente Ley, el Gobierno presentará informe     al Congreso sobre el cumplimiento de la misma.    

Artículo 10.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos, organizará las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarios, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de     Risaralda. Dicha comisión, además, asesorará durante los primeros seis meses de     su existencia al nuevo Departamento.    

Artículo 11.     Para los efectos de la organización del Tribunal de lo Contencioso     Administrativo, y de los demás funcionarios y entidades que deben actuar en el     territorio de Risaralda, el nuevo Departamento empezará a funcionar dos meses     después de la sanción de esta Ley, día en que se hará la inauguración oficial.    

Artículo 12.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ARELLO ROCA    

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El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 1°. de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Justicia,  

Hernán     Salamanca.  

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa     Valderrama.                    

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