LEY 7 DE 1967

Leyes 1967
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LEY  7 DE     1967  

(marzo 22 de 1967)    

por  la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de    invalidez a los  trabajadores particulares, y se    dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Seis meses     después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a     reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a     sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:    

b) Las pensiones de     jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00) reconocidas     después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos 1962 yantes     del 1º. de enero de mil novecientos sesenta y cuatro(1964), se aumentarán en un     17%;    

c) Las pensiones de     jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas     después del primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),y     hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco     (1965), se aumentarán en un diez por ciento (1O%);    

d) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un20%;    

e) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero(1º.) de enero     de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%;    

f) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31)     de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentarán en un diez por     ciento (1O%);    

g) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00),     reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y     dos(1962), se aumentarán en un diez por ciento (lO%)    

h) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos  ($ 1.200.00),     reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos     (1962),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y     cinco (1965), se aumentarán en un (50%).    

   

Artículo 2. En ningún caso     las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor     de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más     alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos     ($ 14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($ 420.00)     moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($     6.000.00) moneda corriente.  

Artículo 3. Las     revalorizaciones que decrete el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para     las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones     particulares de que trata esta Ley, y por lo tanto ‚éstas se modificarán en la     misma proporción en que lo haya hecho el ICSS para las de su cargo.    

   

Artículo 4. El numeral 13     del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, quedará así:  

Las cuotas o aportes que las     empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros     debidamente aceptadas por la  Superintendencia Bancaria, por concepto de los     contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las     pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del     contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que     se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.    

Parágrafo. Las sociedades     que están sometidas o se someten durante todo el período fiscal a la vigilancia     del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y     deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o     invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y     siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de     cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno.    

   

Artículo 5. Los artículos     de la presente Ley no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su     vigencia en lo que tengan de más favorable, ni las que se pacten por     convenciones o pactos colectivos.    

   

Artículo 6. Esta Ley rige     desde la fecha modificada, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a los     veintiún días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno  Nacional.     

Bogotá, D.E., marzo 22 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro del Trabajo,  

Carlos Augusto Noriega.                    

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