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LEY 7 DE 1966
(junio 1 de 1966)
por la cual se decretan unos auxilios a las Empresas Publicas Municipales de Cartagena, que favorecen el Corregimiento de La Boquilla, en la capital de Bolívar, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00), para ser invertidos en la extensión del servicio de energía eléctrica al Corregimiento de La Boquilla, en la capital del Departamento de Bolívar.
Artículo 2. Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para ser invertidos en la extensión del servicio de acueducto al Corregimiento de La Boquilla, en el Municipio de Cartagena.
Artículo 3. Auxiliase al Municipio de Cartagena, con la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), para ser invertidos por conducto de la Promotora de Turismo de Cartagena, en la construcción y dotación de un balneario turístico en el Corregimiento de La Boquilla.
Parágrafo. El balneario turístico a que se refiere el presente artículo, pasará a propiedad de la Promotora de Turismo de Cartagena, para su administración.
Artículo 4. Con el objeto de dar fiel cumplimiento a la Ley 15 de 1961, por la cual la Nación asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Cartagena, autorízase al Gobierno Nacional para emitir a favor de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, y con cargo al Tesoro Nacional, ciento veinte (120) libranzas por cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($429.166.66), cada una, con vencimientos mensuales consecutivos, equivalentes al valor del contrato número 781‑62, firmado entre el Gobierno Nacional y las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, con fecha cinco (5) de febrero de 1962.
Parágrafo. Quedan las Empresas Públicas Municipales de Cartagena autorizadas para negociar las libranzas a que se refiere el presente artículo, a fin de dar oportuno cumplimiento a las obligaciones que han contraído con el Banco Internacional de Desarrollo, con la autorización y respaldo de la Nación.
Artículo 5. Queda el Gobierno Nacional facultado para abrir los créditos y hacer los contracréditos presupuestales necesarios, en la actual vigencia y siguientes, para dar estricto cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 6. Para los fines que corresponden al Puerto de Cartagena, no se observará la prelación a que se refiere el parágrafo único del artículo primero de la Ley 105 de 1958.
Parágrafo. El Gobierno Nacional auxiliará al Municipio de Cartagena en la elaboración de los planos y estudios previos para el desarrollo de la Ley 105 de 1958. Este auxilio deberá ser entregado para su inversión, y con los debidos controles legales, a la Cámara de Comercio de Cartagena.
Artículo 7. Las Juntas Directivas de los Institutos Oficiales Descentralizados, en el Municipio de Cartagena, como, por ejemplo, las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, la Empresa Promotora de Turismo de Cartagena, la Empresa Municipal de Buses, etc., estarán presididas por el Alcalde Mayor de esa ciudad o su representante, quien en unión de la representación del Concejo, formará por lo menos la mitad de los miembros de esas Juntas, de conformidad con lo que acuerde el Concejo de Cartagena.
Artículo 8. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 11 de mayo de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
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El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., junio 1 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Fomento,
Aníbal López Trujillo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.