LEY 69 DE 1968

                

                                   

     

LEY 69 DE 1968        

(DICIEMBRE 26)        

Por lo cual se incluye una carretera en el plan    vial Nacional, se ordena la canalización de los ríos Molino, Ejido, y Los    Sauces y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA:        

Artículo    1. La nación procederá, directamente por medio del Ministerio de Obras Públicas    del Departamento de Cundinamarca, a la terminación de la carretera que    partiendo de la Plaza Principal del Municipio de Arbeláez, pasando por el    Páramo del Pilar, va a empalmar a la carretera troncal de Sumapaz (Bolivariana)    la cual parte de Bogotá hacia el Departamento de Huila.        

Artículo    2. Inclúyase en el Plan Vial Nacional la carretera que trata el artículo    anterior y destínase para su terminación y como aporte inicial de la Nación la    cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.00).        

Artículo    3. La partida anterior será incluída por el Gobierno en el Presupuesto del    Ministerio de Obras Públicas de las dos vigencias subsiguientes a la sanción de    la presente Ley y así mismo queda autorizado el Gobierno para abrir los    créditos adicionales y hacer los traslados necesarios que se requieran en caso    de que no se hicieren las inclusiones presupuéstales.        

Artículo    4. La Nación, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas o mediante    delegación en la secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca,    procederá a la rectificación y canalización de los ríos Molino, Ejido y los    sauces, en las longitudes que estos ríos tengan dentro del área urbana de la    ciudad de Popayán. Igualmente procederá al revestimiento en concreto de tales    canalizaciones.        

Parágrafo    1. Los estudios técnicos los hará el Ministerio de Obras Públicas por    intermedio de su Distrito en el Cauca.        

Parágrafo    2. En los presupuestos globales del Ministerio de Obras Públicas para las    próximas vigencias, se incluirán las partidas indispensables para el    cumplimiento de este artículo.        

Artículo    5. El derecho de propiedad intelectual instituído por el artículo 2 y    siguientes de la     Ley 86 de 1946 , así    como por las demás disposiciones concordantes de ella o de otras leyes sobre la    materia, a favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas,    ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con idénticas garantías, no    solo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales obras, sino también la    de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y de periódicos tanto    escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por sus    dueños de acuerdo con las normas sobre Registro de Propiedad Intelectual.        

Dada    en Bogotá,D.E., a 26 de noviembre de1968.        

El    presidente del Senado, GERMAN BULA HOYOS.-El Presidente de la Cámara de    Representantes, RAMIRO ANDRADE TERAN.-El Secretario del Senado, Amaury    Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E,. A 26 de diciembre de 1968.