LEY 67 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la vigencia de esta Ley, el personal de la Banda Nacional y sus sueldos, serán los siguientes:
a) Un Director, a tres mil pesos ($ 3.000) mensuales;
b) Un Músico Mayor, a dos mil doscientos pesos ($ 2.200) mensuales;
c) Doce (12) profesores solistas, a mil novecientos pesos ($ 1.900) mensuales cada uno;
d) Treinta y cinco (35) profesores de primera clase, a mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales cada uno;
e) Treinta (30) profesores de segunda clase, a mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) mensuales cada uno;
f) Un (1) Secretario Auxiliar, a mil pesos ($ 1.000) mensuales;
g) Un (1) chofer atrilero, a ochocientos pesos ($ 800) mensuales, y
h) Un (1) ayudante de chofer atrilero, a quinientos pesos ($ 500.00 mensuales.
Artículo 2. Destinase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para atender a los gastos que ocasionen las jiras artísticas de la Banda Nacional por los Departamentos del país, o fuera de él, de acuerdo con los planes del Ministerio de Educación Nacional – División de Divulgación Cultural.
Artículo 3. Destinase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, para la compra de uniformes del personal de la Banda Nacional, para los gastos ordinarios de la institución y para renovación del instrumental.
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En consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales.
Parágrafo. Los miembros de la Banda Nacional, que gocen de pensiones de jubilación a cargo del Estado, tendrán derecho a percibir además de dicha pensión la totalidad del sueldo que les corresponda de conformidad con el artículo 1°. de la presente Ley, o como profesores en cualquiera otro establecimiento público.
Artículo 5. En el Presupuesto Nacional se incluirán las partidas necesarias para atender a los gastos que demande esta Ley, y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos que sean necesarios.
Artículo 6. Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Artículo 7. Los miembros de la Banda Nacional, actualmente en servicio, y que estén disfrutando de pensión de jubilación, pagada por el Estado, tendrán derecho a que se les reajuste de acuerdo con las normas establecidas en el artículo primero (1°) de la presente Ley.
Artículo 8. Esta Ley se hace extensiva a los exprofesores de la Banda Nacional, quienes podrán solicitar el reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las clases a que pertenecían cuando se retiraron de dicha institución, con base en los últimos sueldos de la Banda Nacional, y de acuerdo con el artículo 1°. de la presente Ley.
Artículo 9. Con la presente Ley quedan reformados los artículos 1°. y 3°. de la Ley 43 de 1946 (diciembre 18) y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO NIÑO MEDINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS G.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Trabajo,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.