LEY 65 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 65 DE     1967  

(diciembre 28 DE 1967)    

por     la cual se reviste al Presidente de la República de    facultades extraordinarias para modificar la remuneración y    régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al     fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan     otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de     las partidas presupuéstales destinadas a gastos de    funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional    Permanente en las Cámaras Legislativas.    

 El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   De conformidad     con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al     Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un     año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:    

a) Fijar tiempos mínimos en     cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la     Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de     este personal;    

b) Fijar los sueldos     básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las     Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y     personal civil del servicio del ramo de la Defensa Nacional;    

c) Modificar el régimen de     prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales     de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal     civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional    

d) Reorganizar las     dependencias de la Presidencia de la República;    

e) Reorganizar la     administración fiscal, con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y     cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los     tributos y tasas nacionales, así como para resolver con prontitud las     reclamaciones de los contribuyentes, también para reorganizar la administración     de las aduanas a fin de hacerlas más expeditas y eficientes;    

f) Reorganizar el     Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión Nacional del     Servicio Civil y de señalarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al     Gobierno en asocio de la Secretaría de Organización e Inspección de la     Administración Pública la cooperación necesaria para el ejercicio de las     facultades que contempla la presente Ley;    

g) Modificar las normas que     regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para     poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y régimen de nombramientos y     ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;    

h) Fijar las escalas de     remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo nacionales,     así como el régimen de prestaciones sociales;    

i) Suprimir, fusionar y     crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los     institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el     funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el     mejor cumplimiento de sus fines;    

j) Establecer las reglas     generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la     creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones     sociales de su personal y el régimen del servicio;    

   

Artículo 2. El Gobierno     procederá a contratar una comisión técnica para que revise el sistema tributario     nacional y prepare proyectos de ley que regulen íntegramente la materia con     referencia a cada uno de los tributos existentes y los que se propongan para     remplazarlos total o parcialmente.    

   

Artículo 3. Igualmente     podrá el Gobierno contratar la asesoría técnica que considere indispensable para     el estudio de las reformas administrativas que contempla la presente Ley.    

   

Artículo 4. Autorizase al     Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales     necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas     destinadas a inversiones.    

   

Artículo 5. Además de las     actuales comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas,     funcionar en cada Cámara una integrada por diez (10) miembros con las siguientes     funciones:    

a) Conocer en primer debate     de los proyectos de ley que creen, supriman o reformen establecimientos públicos     y empresas industriales o comerciales del Estado;    

b) Estudiar los presupuestos     de los establecimientos públicos y empresas comerciales o industriales del     Estado y el funcionamiento de los mismos establecimientos y empresas; presentar     al Congreso y al Gobierno informes en relación con ellos; formulando las     observaciones a que haya lugar y preparar los proyectos de ley que considere     necesarios para la mejor marcha de esas entidades.    

Con excepción de las     Comisiones que en cada Cámara tienen a su cargo el estudio del Presupuesto     Nacional, el personal de las demás se reducirá proporcionalmente para integrar     la Octava, que se crea por esta Ley.    

   

Artículo 6. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C.., a los     doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 28     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,    

Misael Pastrana Borrero  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama  

El Ministro de Defensa     Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux                    

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