LEY 65 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 65 DE 1966    

(noviembre 15)    

por la     cual se reglamenta la profesión de Agente Colocador de Seguros.    

El     Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se entiende por     Agente Colocador de Seguros, la persona natural que se dedica de manera habitual     y permanente al negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de contratos     y obtener la renovación de los mismos en representación y para beneficio de una     o varias Compañías de Seguros, con las cuales tiene una relación contractual     laboral.    

Artículo 2°. Podrá ejercer la     profesión de Agente Colocador de Seguros todo ciudadano colombiano o extranjero     residente en el país por más de un año, que sea mayor de edad, que esté inscrito     en el registro de la Superintendencia Bancaria y que posea el certificado     expedido por ésta, el que constituye el título que acredita la personería del     Agente.    

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Artículo 3°. Créase la Junta de     Inscripción de Títulos en la cual estarán representados las Compañías y los     agentes autorizados, por partes iguales y será presidida por el Superintendente     Bancario o su Delegado. El Gobierno Nacional al reglamentar en un término no     mayor de sesenta días esta Ley, fijará el número de sus miembros y sus     atribuciones. Dicha Junta servirá de auxiliar a la Superintendencia para el     estudio de las solicitudes de inscripción.    

Artículo 4°. La inscripción del     Agente Colocador de Seguros se efectúa a solicitud de una compañía o un grupo de     compañías que por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos     del Agente en el ejercicio de sus funciones. Dicha inscripción expira el 31 de     diciembre del año en que se haya efectuado, y puede renovarse por petición de la     compañía o compañías interesadas.    

Parágrafo. La solicitud a que se     refiere este artículo debe ser presentada a la Superintendencia Bancaria antes     del 15 de diciembre del ano respectivo.    

Artículo 5°. La solicitud de     inscripción debe hacerse por escrito acompañada de la correspondiente Tarjeta de     Registro en donde la compañía certificará sobre la nacionalidad del Agente,     número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía; territorio en donde     ejercerá sus funciones; la constancia de que el Agente es mayor de edad y ha     recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su     nombramiento; el retrato, la firma autógrafa del interesado y su dirección     permanente.    

Artículo 6°. Cuando una compañía     o un grupo de ellas solicite la inscripción de un agente que haya sido     previamente designado por otra u otras compañías y haya sido autorizado de     acuerdo con esta Ley, la Superintendencia dará traslado de la solicitud a las     compañías que tengan vínculos contractuales con la persona cuya inscripción se     solicita. Si dentro del término de ocho días hábiles no se ha recibido objeción     al nombramiento, la Superintendencia autorizará al Agente para trabajar en     representación y para beneficio de todas las compañías que hayan solicitado su     inscripción.    

Parágrafo. En caso de que se     objete el nombramiento, la Superintendencia se abstendrá de expedir la nueva     autorización, a menos que el Agente manifieste de manera expresa su deseo de     trabajar para las compañías que hayan presentado la solicitud, renunciando al     derecho de continuar colocando Seguros para las compañías que inicialmente     solicitaron su inscripción.    

Artículo 7°. No son hábiles para     actuar como Agentes Colocadores de Seguros:    

a) Quienes ejerzan cargos     oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se     exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes;    

b) Los directores, gerentes,     administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;    

c) Los socios, directores,     administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas     correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial,     excedan del 20% del total de los que obtengan anualmente para las compañías     aseguradoras que representen;    

d) Los menores de edad y los     extranjeros no residentes en el país por más de un año;    

e) Los directores, gerentes y     funcionarios de Compañías de Seguros o de Capitalización.    

Parágrafo. La compañía que     solicite la inscripción de un Agente deberá demostrar, llegado el caso, que el     candidato no se encuentra en ninguna de las inhabilidades previstas por este     artículo. Serán pruebas pertinentes las que solicite la Superintendencia     Bancaria.    

Artículo 8°. Las comisiones o     corretajes sobre Pólizas de Seguros de Vida que las Compañías pagan a sus     Agentes repartidas en varios años, así como las comisiones por colocación y     renovación de seguros comerciales o generales, los corretajes pendientes, las     formas de pago y demás condiciones, en caso de retiro, deben ser acordadas entre     el Agente Colocador de Seguros y las compañías, en convenciones colectivas si     son sindicalizados o en convenciones individuales si no lo son; pero en ningún     caso se podrá desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales en     que actualmente trabaja el Agente profesional.    

Artículo 9°. Es agencia la     oficina dirigida por una persona, natural o jurídica, que por medio de una     organización propia represente a una o varias compañías de seguros en un     determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en el artículo 11     de esta Ley.    

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La Resolución e inscripción de     que trata este artículo se efectuará a solicitud de una compañía o un grupo de     compañías, en la forma y con las responsabilidades indicadas en los artículos     4°. y 6°. de esta Ley, previa aprobación del certificado público de que trata el     artículo siguiente. Las compañías solicitantes expresarán en el memorial     petitorio las atribuciones otorgadas a su agente y definirán eI territorio donde     éstas podrán ejercerse.    

Artículo 11. Toda Agencia de     seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades     mínimas.    

Este reglamento se llamará     Certificado Público y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia.     Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la Agencia,     para información de terceros.    

Artículo 12. Toda Agencia de     seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la     compañía o compañías que represente:    

a) Recaudar dineros referentes a     todos los contratos o negocios que celebre;    

b) Inspeccionar riesgos;    

c) Intervenir en salvamentos;    

d) Promover la celebración de     contratos de seguro por sí mismas o por medio de agentes colocadores que la     compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de     promoción de negocios.    

Artículo 13. Las agencias de     seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades     de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. No     podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se     encuentren en los casos siguientes:    

a) Cuando la agencia sea     dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los     seguros propios de ésta o de su clientela comercial excedan del 20% del total de     los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que     represente;    

b) Cuando la sociedad de     comercio que dirija la Agencia tenga algún socio o administrador que esté     inhabilitado para actuar como Agente Colocador de Seguros;    

c) Cuando la persona natural que     haya de dirigir la agencia, se encuentre en alguno de los casos previstos por el     artículo 7°. de esta Ley.    

d) Cuando el Director de la     Agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el     caso, estén inscritos como Agentes Colocadores de los ramos de seguros que la     agencia pueda válidamente ofrecer al público.    

La compañía que solicite la     inscripción de una Agencia, deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato     no se encuentra en ninguno de los eventos previstos en este artículo.    

Artículo 14. Las Agencias de que     trata esta ley deberán mantener a disposición del público, copias anuladas de     las pólizas que puedan legalmente ofrecer, con adiciones y anexos.    

Artículo 15. Los Directores de     las Agencias Colocadores de Seguros o quienes las representen, deberán tomar     posesión de sus cargos en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 45 de     1923, y enviar a la Superintendencia copia autenticada del acta respectiva.    

Artículo 16. La colocación de un     seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la     cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la     póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a     dañar negocios celebrados por otros Agentes o Agencias de la misma u otras     compañías; el hacerse pasar por Agente o representante de una compañía sin     serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión     del Agente o Agencia responsable, por el término que falte para vencerse la     respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la     misma. A igual sanción estará sujeto el Agente o Agencia que violaren cualquiera     norma legal o reglamentaria sobre seguros.    

Parágrafo. La Aplicación de la     sanción contemplada en este artículo, será de competencia exclusiva de la     Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso,     acompañadas de una prueba sumaria, de la infracción, cuando sea una compañía el     denunciante.    

Artículo 17. La Superintendencia     Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de los Agentes     Colocadores, de las personas naturales que dirijan agencias o de los     administradores de sociedades que representen Compañías de Seguros, respecto de     las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.    

Artículo 18. Se prohíbe a las     Compañías de Seguros abonar comisiones a personas distintas de las Agencias o     Agentes autorizados de acuerdo con esta Ley. Con todo, podrán abonarlas sobre     renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida, aunque la persona que     obtenga aquellas para beneficio de la Compañía, haya perdido su calidad de     Agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como     Agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los     ordinales a), b) y c) del artículo 7°. y en el artículo 16 de esta Ley.    

Cuando se trate de abonar     comisiones ocasionales a Agentes o Agencias de otras compañías, deberá     solicitarse autorización, a la Superintendencia Bancaria, por parte de la     compañía que desee efectuar el pago.    

Artículo 19. La Superintendencia     se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de los Agentes o     Agencias, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en la presente     Ley, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.    

Artículo 20. La violación, por     parte de una compañía de seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas     en esta Ley, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1°.     del Decreto Ley 329 de 1938.    

Artículo 21. La presente Ley     rige desde su sanción.    

Dada en Bogotá, D. E., a 6 de     octubre de 1966.    

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MANUEL MOSQUERA GARCES.    

El Presidente de la Cámara de     Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara de     Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República     de Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D. E., noviembre 15 de     1966.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro del Trabajo,     Carlos Augusto Noriega.                    

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