LEY 64 DE 1967
(diciembre 27 de 1967)
por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento de las vías fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 2. Forman parte del patrimonio del Fondo Vial Nacional:
a) Las sumas del Presupuesto Nacional que se apropien con destino a ‚l, a otras carreteras y a obras hidráulicas.
b) Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el Artículo 4; de esta Ley.
c) El producto del peaje.
d) El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6; de esta Ley.
e) El producto de la prestación de servicios y de la venta de los equipos, materiales y demás bienes de que trata el Artículo 7, de esta Ley.
f) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título.
Artículo 3. El proyecto de presupuesto del Fondo Vial Nacional, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas con intervención del Departamento Administrativo de Planeación ya probado por el Gobierno, ser incluido como anexo al Presupuesto Nacional en la forma prevista por el Artículo 9, del Decreto extraordinario 1675 de 1964.
Artículo 4. Con destino al Fondo Vial Nacional establece un impuesto, calculado con base en el precio por galón en refinería del ciento catorce por ciento (114%) para la gasolina y del cincuenta y cinco y medio por ciento (55 1/2%), para el ACPM. Exceptúanse de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.
Parágrafo 1. La liquidación y recaudo del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el momento de efectuarse el despacho a entrega de los productos, pero los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días para el pago del valor correspondiente.
El reglamento establecer la forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.
Parágrafo 2. Del impuesto a que se refiere este Artículo se destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) de su producto, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Los recursos nacionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se asignar n a obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, teniendo en cuenta:
a) Densidad de población;
b) Densidad vial referida a la población y a la superficie;
c) Recursos presupuéstales propios de los Departamentos o Territorios Nacionales que destinen al programa de Caminos Vecinales;
d) Proyectos que presenten los Departamentos o Territorios Nacionales;
e) Beneficio económico y social resultante de la construcción del camino vecinal.
Estos criterios se aplicar n otorgando un mayor aporte nacional para aquellos Departamentos y Territorios cuya situación, de acuerdo a los numerales anteriores, sea comparativamente desventajosa.
El Gobierno adecuar la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la eficiente utilización de los recursos asignados de acuerdo con este Artículo .
Artículo 5. El Fondo Vial Nacional continuar pagando a la Corporación Financiera del Transporte las sumas que el Gobierno determine, con destino al subsidio de transporte urbano colectivo. Para este efecto incorporase a la presente Ley, en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el Artículo 1º. Del Decreto legislativo 624 de 1966.
Parágrafo 1. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago y términos de vigencia de este subsidio, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. El Gobierno disminuirá, hasta suprimirlo, en un término no mayor de tres años, el subsidio para el transporte urbano colectivo, a medida que sea posible establecer tarifas más costeables, sin afectar apreciablemente el costo de la vida.
Artículo 6. El Fondo Vial podrá contratar directamente empréstitos internos y externos para los programas de obras públicas, los cuales gozar n de la garantía del Estado otorgada previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Los contratos del Fondo de valor superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) requerir n la aprobación del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.
Artículo 7. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y vender, conforme a los reglamentos correspondientes todos los equipos y materiales de su propiedad que no requiera para el cumplimiento de sus objetivos y para incorporar su producto al Fondo Vial Nacional.
Artículo 8. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional. El Ministro de Obras Públicas ser su representante legal y el Tesorero del Fondo ser el Tesorero General de la República. El Gobierno expedir el reglamento de administración y manejo del Fondo Vial Nacional, observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos públicos que le sean aplicables.
El Fondo asumir la administración de los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio.
Artículo 9. La Junta Nacional del Fondo de Caminos Vecinales, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a las regionales del Ministerio, cuando la economía de gastos de administración lo aconseje los reducidos volúmenes de trabajo lo justifiquen.
Los aportes de la Nación, al Fondo de Caminos Vecinales, se harán por intermedio del Fondo Vial Nacional.
Artículo 10. La vigilancia fiscal del Fondo Vial Nacional se ejercerá por la Contraloría General de la República, a través de la Auditoria del Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del Fondo, de acuerdo con la Naturaleza de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debida agilidad administrativa.
Artículo 11. Continuarán vigentes indefinidamente los Decretos Números 879, y 1148 de 1956, en la forma establecida en el Artículo 13 de la Ley 15 de 1959, así como lo dispuesto en los Artículo s 2o., 3o., y 4o., del Decreto extraordinario 3289 de1963.
Artículo 12. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José‚ Neira Forero
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., diciembre 27 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.