LEY 64 DE 1966

Leyes 1966
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      LEY 64 DE 1966  

(noviembre     15   de 1966)    

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El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los     ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales con la     aprobación expresa de la Gobernación.    

Artículo 2.     El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará     exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.    

Artículo 3.     Las apropiaciones de que trata el artículo 1°. de la Ley 61 de 1936, y el     artículo 14 del Decreto número 1465 de 11 de junio de 1953, se entregarán por el     Instituto de Crédito Territorial al Municipio respectivo para ser invertidos por     éste en los programas de vivienda popular que tengan organizados o que se     organicen por los Concejos en desarrollo del presente mandato legal.    

Artículo 4.     En los términos anteriores queda modificada la Ley 41 de 1948 y demás     disposiciones sobre la materia.    

Artículo 5.     Con el propósito de procurar la solución del problema de la vivienda urbana     popular de la ciudad de Cali, decláranse de utilidad pública e interés social     los terrenos sobre los cuales están levantadas las construcciones que integran     los barrios Terrón Colorado, Belisario Caicedo, Siloe, Alberto Lleras, Caña     Veralejo, Villanueva, Primitivo Crespo, Simón Bolívar, Municipal, Balvanera, El     Rodeo y los localizados entre la margen derecha del actual cauce del Río Cali y     la carrera 1a. y entre las calles 30 a 50, excepción hecha de las     zonas donde se han cumplido las disposiciones urbanísticas de la Oficina de     Planeación de Cali.    

Artículo 6.     La Nación procederá a adquirir, en negociación directa o por expropiación, los     terrenos situados dentro de los límites de los barrios a que se refiere el     artículo anterior, y los venderá a precio de costo y con facilidades de pago     según el caso, a los propietarios de mejoras o viviendas. La adquisición y la     venta se harán por conducto del Instituto de Crédito Territorial.    

Artículo 7.     Facúltase al Gobierno Nacional para que contribuya en la forma que considere     prudente y necesaria a las obras urbanísticas de los barrios a que se refiere el     artículo quinto directamente, con aportes o contratándolas con el Municipio de     Cali.  

Artículo 8.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCÉS.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

 Germán Bula     Hoyos.    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.                    

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