LEY 64 DE 1966
(noviembre 15 de 1966)
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El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales con la aprobación expresa de la Gobernación.
Artículo 2. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.
Artículo 3. Las apropiaciones de que trata el artículo 1°. de la Ley 61 de 1936, y el artículo 14 del Decreto número 1465 de 11 de junio de 1953, se entregarán por el Instituto de Crédito Territorial al Municipio respectivo para ser invertidos por éste en los programas de vivienda popular que tengan organizados o que se organicen por los Concejos en desarrollo del presente mandato legal.
Artículo 4. En los términos anteriores queda modificada la Ley 41 de 1948 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 5. Con el propósito de procurar la solución del problema de la vivienda urbana popular de la ciudad de Cali, decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos sobre los cuales están levantadas las construcciones que integran los barrios Terrón Colorado, Belisario Caicedo, Siloe, Alberto Lleras, Caña Veralejo, Villanueva, Primitivo Crespo, Simón Bolívar, Municipal, Balvanera, El Rodeo y los localizados entre la margen derecha del actual cauce del Río Cali y la carrera 1a. y entre las calles 30 a 50, excepción hecha de las zonas donde se han cumplido las disposiciones urbanísticas de la Oficina de Planeación de Cali.
Artículo 6. La Nación procederá a adquirir, en negociación directa o por expropiación, los terrenos situados dentro de los límites de los barrios a que se refiere el artículo anterior, y los venderá a precio de costo y con facilidades de pago según el caso, a los propietarios de mejoras o viviendas. La adquisición y la venta se harán por conducto del Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 7. Facúltase al Gobierno Nacional para que contribuya en la forma que considere prudente y necesaria a las obras urbanísticas de los barrios a que se refiere el artículo quinto directamente, con aportes o contratándolas con el Municipio de Cali.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1966.
El Presidente del Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA.
El Secretario del Senado,
Germán Bula Hoyos.
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El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 15 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Antonio Álvarez Restrepo.