LEY 62 DE 1967
(diciembre 26 DE 1967)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias en el ramo de las relaciones exteriores.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, facultase al Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1968 para reorganizar el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Carrera Diplomática y Consular y el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, así como para establecer las condiciones y requisitos de ingreso al Ministerio y al servicio exterior de la República.
Artículo 2. Con el fin de asegurar una mejor reorganización de todas las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y del servicio diplomático y consular, las facultades que otorga esta Ley deberán ejercerse por el Gobierno Nacional con precisión y sobriedad para determinar la planta de funcionarios, para suprimir, crear y refundir cargos, señalar funciones, establece el escalafón especial de los empleados y reglamentar todo lo referente a las condiciones de incorporación, ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, así como para reformar la estructura y el régimen del Instituto oficial de estudios
internacionales.
Parágrafo. La reglamentación, convocación y calificación de los concursos relativos a la Carrera Diplomática y a la Consular se hará con intervención de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.
Artículo 3. Por otra parte facultase al Gobierno Nacional para adquirir bienes inmuebles en el exterior, con el fin de destinarlos a residencias y oficinas de las Embajadas y Consulados de la República, así como también para proceder a dotarlos adecuadamente.
Artículo 4. En las leyes de apropiaciones para las vigencias fiscales se incluirán las partidas que se estimen necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales y para hacer operaciones de crédito con entidades nacionales e internacionales, y efectuar los traslados presupuéstales que requieran para el mismo fin.
Parágrafo. Para atender los gastos que demande el cumplimiento del artículo 3º. el Gobierno podrá celebrar las operaciones de crédito que sean necesarias, señalar las condiciones de plazo e interés respectivos y garantizar el servicio de amortización del capital e intereses con las sumas presupuéstales que se destinen al efecto, o con las partidas apropiadas para gastos de arrendamientos del servicio exterior de la República en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Juan José‚ Neira Forero
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones. Exteriores,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama