LEY 62 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 62 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se reviste al Presidente de la República de    facultades extraordinarias en el ramo de las relaciones    exteriores.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. De conformidad     con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, facultase al     Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1968 para reorganizar el     Ministerio de Relaciones Exteriores, la Carrera Diplomática y Consular y el     Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, así como para establecer las     condiciones y requisitos de ingreso al Ministerio y al servicio exterior de la     República.    

   

Artículo 2. Con el fin de     asegurar una mejor reorganización de todas las dependencias del Ministerio de     Relaciones Exteriores y del servicio diplomático y consular, las facultades que     otorga esta Ley deberán ejercerse por el Gobierno Nacional con precisión y     sobriedad para determinar la planta de funcionarios, para suprimir, crear y     refundir cargos, señalar funciones, establece el escalafón especial de los     empleados y reglamentar todo lo referente a las condiciones de incorporación,     ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, así como para reformar la     estructura y el régimen del Instituto oficial de estudios    

internacionales.    

Parágrafo. La     reglamentación, convocación y calificación de los concursos relativos a la     Carrera Diplomática y a la Consular se hará con intervención de la Comisión     Asesora de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 3. Por otra parte     facultase al Gobierno Nacional para adquirir  bienes inmuebles en el exterior,     con el fin de destinarlos a residencias y oficinas de las Embajadas y Consulados     de la República, así como también para proceder a dotarlos adecuadamente.    

   

Artículo 4. En las leyes de     apropiaciones para las vigencias fiscales se incluirán las partidas que se     estimen necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En caso de     que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos     adicionales y para hacer operaciones de crédito con entidades nacionales e     internacionales, y efectuar los traslados presupuéstales que requieran para el     mismo fin.    

Parágrafo. Para atender los     gastos que demande el cumplimiento del artículo 3º. el Gobierno podrá celebrar     las operaciones de crédito que sean necesarias, señalar las condiciones de plazo     e interés respectivos y garantizar el servicio de amortización del capital e     intereses con las sumas presupuéstales que se destinen al efecto, o con las     partidas apropiadas para gastos de arrendamientos del servicio exterior de la     República en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 5. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los     doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones.     Exteriores,    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama                    

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