LEY 62 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 62 DE 1966  

(noviembre 5   de 1966)    

por la cual     se ordena la construcción, instalación, dotación y funcionamiento de un     Ancianato y Orfanato en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, y se     dictan otras disposiciones.    

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El Congreso     de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1 Ordenase la construcción y dotación de un Ancianato y Orfanato en el Municipio     de Magangué, Departamento de Bolívar, y destínase la cantidad de quinientos mil     pesos ($ 500.000.00) para la ejecución de esta obra.    

Artículo 2     Todos los gastos que demande la construcción, instalación, dotación y     funcionamiento de dicho establecimiento serán a cargo de la Nación.    

Artículo 3     La obra de que trata el artículo anterior se construirá cuando el Municipio de Magangué aporte los terrenos necesarios.    

Artículo 4 Para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno incluirá en cada ejercicio     presupuestal, las partidas correspondientes en el Proyecto de Presupuesto que     presenta al estudio del Congreso; y queda facultado para efectuar dentro de     todas las vigencias fiscales, los créditos, contracréditos, traslados, créditos     adicionales y las operaciones que sean necesarias.    

Artículo 5     La Nación cooperará a la construcción del edificio para las oficinas     departamentales del Chocó, en la ciudad de Quibdó de acuerdo con los planos     elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, con la suma de dos millones de     pesos ($ 2.000.000.00) que se incluirán en el presupuesto de la vigencia     siguiente a la aprobación de esta Ley.    

Parágrafo.     Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales y     para hacer los créditos y contracréditos indispensables para el cumplimiento de     lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 6 Auxíliase la construcción del Colegio Departamental de Varones “Calixto Gaitán”,     de La Palma (Cundinamarca), con la cantidad de quinientos mil pesos     ($500.000.00). El Municipio de La Palma por su parte, antes de recibir las     cantidades por concepto de este auxilio, ha de darle cumplimiento a lo ordenado     por la Ley 71 de 1946.    

Artículo 7     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de mil     novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCÉS.    

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El Presidente     de la honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA.    

El Secretario     General del Senado,    

Germán Bula     Hoyos.    

El Secretario     General de la Cámara,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.  

El Ministro de Obras     Públicas,  

 Bernardo Garcés Córdoba.                    

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