LEY 61 DE 1967
LEY 61 DE 1967
(Diciembre 26)
por la cual se aprueba el “protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966”.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966”, y que a la letra dice:”Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.
Los Gobiernos Parte en el presente Protocolo, Considerando que el Convenio Internacional del Azúcar de 1958(en adelante denominado “el Convenio”) cuya vigencia fue prorrogada por el Protocolo de 1963 para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 y por el Protocolo de 1965 por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 (en adelante denominados “los Protocolos anteriores”) expirará el 31 de diciembre de 1966.
Deseando prorrogar el Convenio vigente por un nuevo período hasta que entre en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones Unidas. Reafirmando su propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio Internacional del Azúcar que venga a sustituir el Convenio.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 2º., el Convenio continuará en vigor entre las Partes en el presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1968. Si con anterioridad a dicha fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, el presente Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional del Azúcar.
2. Todo Gobierno que no fuese parte en el Convenio, pero que adquiera la calidad de Parte en el presente Protocolo, se considerará por este hecho como parte en el Convenio, cuya vigencia se prorroga.
ARTICULO 2
Los párrafos 2 y 3 del artículo 3, los artículos 7 a 25 ambos inclusive, los artículos 41 y 42 y los párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes.
ARTICULO 3
1. Los Gobiernos pueden adquirir la calidad de Partes en el presente Protocolo:
a) Mediante firma; o
b) Mediante ratificación, aceptación o aprobación después de haberlos firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Mediante adhesión.
2. Al firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su firma está o no sujeta a ratificación aceptación o aprobación de conformidad con su procedimiento constitucional.
ARTICULO 4
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres, desde el día 14 de noviembre hasta el día 30 de diciembre de1966, ambos inclusive, para los Gobiernos Parte en uno cualquiera de los Protocolos anteriores y para el Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 o 34del Convenio.
2. Siempre que se necesite la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el instrumento pertinente ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. Después del 30 de diciembre de 1966, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión del Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 o 34 del Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. El presente Protocolo estará así mismo abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquier Gobierno invitado a la conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, pero no mencionado en los artículos 33 o 34 del Convenio, con la condición de que el número de votos de que dispondrá en el Consejo el Gobierno que desee adherirse será objeto de un acuerdo previo entre el Consejo y dicho Gobierno.
ARTICULO 5
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º. de enero de1967 entre aquellos Gobiernos que en esa fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre que dichos Gobiernos reúnan, el 31de diciembre de 1966, el 60% de los votos de los países importadores y el 70% de los votos de los países exportadores, conforme a lo dispuesto en el Convenio según fue prorrogado por los Protocolos anteriores. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.
2. Para determinar si se ha alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1 del presente artículo, se tendrá en cuenta una notificación que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte haya recibido antes del 1º. de enero de 1967 y que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad y de ser posible antes del 1º. de julio de 1967, y con arreglo a los procedimientos constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Si el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor en 1º.de enero de 1967, los Gobiernos que hayan cumplido los requisitos estipulados en el artículo 3º. Podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.
ARTICULO 6
Cuando en el Convenio o en el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países enumerados o mencionados en determinados artículos, se considerará como enumerado o mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los artículos 33 o 34 del convenio cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el Convenio antes del 1º. de enero de 1964 o haya pasado a ser parte en uno cualquiera de los Protocolos anterior eso en el presente Protocolo.
ARTICULO 7
Los Gobiernos Parte en el presente Protocolo se obligan a pagarlas contribuciones estipuladas en el artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. En el primer período de sesiones que celebre, de conformidad con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el primer ejercicio y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno participante.
ARTICULO 8
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1965,de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5º. y de fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
2. El presente Protocolo, cuyos textos, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que transmitirá copias certificadas del mismo a cada Gobierno que sea signatario de este Protocolo o que se haya adherido al mismo.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Londres, a catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
Certifico que es copia fiel.
V.A. Todd
Por el Bibliotecario y Guardián de los documentos del Secretario de Estado para Relaciones Exteriores.
Londres, 14 de noviembre de 1966.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., 23 de enero de 1967.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea”.
Es fiel copia del texto en idioma español del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966, debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián de Documentos del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.
José‚ María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., julio de 1967.
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966.Artículo 2º. En caso de que antes del 31 de diciembre de 1967,no esté en vigencia el nuevo Convenio Internacional del Azúcar que viene negociándose bajo el auspicio de las Naciones Unidas, promovido por el Consejo Internacional del Azúcar, el Gobierno Nacional queda autorizado para adherir al Protocolo por el cual se prorrogue nuevamente la vigencia del actual Convenio Internacional del Azúcar de 1958, al cual adhirió el Gobierno de Colombia en virtud de la autorización contenida en la Ley 4a. del15 de febrero de 1961.
Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José‚ Neira Forero
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Fomento,
Antonio Álvarez Restrepo