LEY 61 DE 1967

                                                                        

 

LEY 61 DE     1967  

(Diciembre 26)    

por     la cual se aprueba el “protocolo por el que se prorroga    nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del    Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de    1966”.    

 El     Congreso de Colombia    

Visto el texto del     “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966”,     y que a la letra dice:”Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia     del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo, Considerando que el Convenio Internacional del Azúcar de     1958(en adelante denominado “el Convenio”) cuya vigencia fue prorrogada por el     Protocolo de 1963 para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del     Azúcar de 1958 y por el Protocolo de 1965 por el que se prorroga nuevamente la     vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 (en adelante denominados     “los Protocolos anteriores”) expirará el 31 de diciembre de 1966.    

Deseando prorrogar el     Convenio vigente por un nuevo período hasta que entre en vigor un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones Unidas. Reafirmando     su propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar que venga a sustituir el Convenio.    

Han convenido en lo     siguiente:    

ARTICULO 1    

1. A reserva de lo dispuesto     en el artículo 2º., el Convenio continuará en vigor entre las Partes en el     presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1968. Si con anterioridad a dicha     fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, el presente     Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo     Convenio Internacional del Azúcar.    

2. Todo Gobierno que no     fuese parte en el Convenio, pero que adquiera la calidad de Parte en el presente     Protocolo, se considerará por este hecho como parte en el Convenio, cuya     vigencia se prorroga.    

ARTICULO 2    

Los párrafos 2 y 3 del     artículo 3, los artículos 7 a 25 ambos inclusive, los artículos 41 y 42 y los     párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes.    

ARTICULO 3    

1. Los Gobiernos pueden     adquirir la calidad de Partes en el presente Protocolo:    

a) Mediante firma; o    

b) Mediante ratificación,     aceptación o aprobación después de haberlos firmado sujeto a ratificación,     aceptación o aprobación; o    

c) Mediante adhesión.    

2. Al firmar el presente     Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su firma está o no     sujeta a ratificación aceptación o aprobación de conformidad con su     procedimiento constitucional.    

ARTICULO 4    

1. El presente Protocolo     estará abierto a la firma en Londres, desde el día 14 de noviembre hasta el día     30 de diciembre de1966, ambos inclusive, para los Gobiernos Parte en uno     cualquiera de los Protocolos anteriores y para el Gobierno de cualesquiera de     los países mencionados en los artículos 33 o 34del Convenio.    

2. Siempre que se necesite     la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el instrumento     pertinente ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

3. Después del 30 de     diciembre de 1966, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión del     Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 o 34 del     Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el  Gobierno     del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

4. El presente Protocolo     estará así mismo abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado Miembro     de las Naciones Unidas o de cualquier Gobierno invitado a la conferencia de las     Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, pero no mencionado en los artículos 33 o     34 del Convenio, con la condición de que el número de votos de que dispondrá en     el Consejo el Gobierno que desee adherirse será objeto de un acuerdo previo     entre el Consejo y dicho Gobierno.    

ARTICULO 5    

1. El presente Protocolo     entrará en vigor el 1º. de enero de1967 entre aquellos Gobiernos que en esa     fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre que dichos Gobiernos reúnan,     el 31de diciembre de 1966, el 60% de los votos de los países importadores y el     70% de los votos de los países exportadores, conforme a lo dispuesto en el     Convenio según fue prorrogado por los Protocolos anteriores. Los instrumentos de     ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente     surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.    

2. Para determinar si se ha     alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1 del presente     artículo, se tendrá en cuenta una notificación que el Gobierno del Reino Unido     de Gran Bretaña e Irlanda del Norte haya recibido antes del 1º. de enero de 1967     y que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad y de ser posible     antes del 1º. de julio de 1967, y con arreglo a los procedimientos     constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

3. Si el presente Protocolo     no hubiera entrado en vigor en 1º.de enero de 1967, los Gobiernos que hayan     cumplido los requisitos estipulados en el artículo 3º. Podrán convenir en     ponerlo en vigor entre ellos.    

ARTICULO 6    

Cuando en el Convenio o en     el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países enumerados o     mencionados en determinados artículos, se considerará como enumerado o     mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los artículos 33 o     34 del convenio cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el Convenio antes del     1º. de enero de 1964 o haya pasado a ser parte en uno cualquiera de los     Protocolos anterior eso en el presente Protocolo.    

ARTICULO 7    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo se obligan a pagarlas contribuciones estipuladas en el     artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos     constitucionales. En el primer período de sesiones que celebre, de conformidad     con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el primer     ejercicio y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno     participante.    

ARTICULO 8    

1. El Gobierno del Reino     Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los     Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el     Azúcar, 1965,de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente     Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida de     conformidad con el párrafo 2 del artículo 5º. y de fecha de entrada en vigor del     presente Protocolo.    

2. El presente Protocolo,     cuyos textos, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,     quedará depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte, que transmitirá copias certificadas del mismo a cada Gobierno     que sea signatario de este Protocolo o que se haya adherido al mismo.    

En fe de lo cual los que     suscriben, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han     firmado este Protocolo.    

Hecho en Londres, a catorce     de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.  

Certifico que es copia fiel.    

 V.A. Todd    

Por el Bibliotecario y     Guardián de los documentos del Secretario de Estado para Relaciones Exteriores.    

Londres, 14 de noviembre de     1966.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público. Presidencia de la República.    

Bogotá, D.C., 23 de enero de     1967.    

Aprobado, sométase a la     consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

 Germán Zea”.    

Es fiel copia del texto en     idioma español del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del     Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre     de 1966, debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián de Documentos     del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña e Irlanda     del Norte, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.    

José‚ María Morales Suárez,     Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Bogotá, D.E., julio de 1967.    

   

   

DECRETA    

Artículo 1.   Apruébase el     preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre de     1966.Artículo 2º. En caso de que antes del 31 de diciembre de 1967,no esté en     vigencia el nuevo Convenio Internacional del Azúcar que viene negociándose bajo     el auspicio de las Naciones Unidas, promovido por el Consejo Internacional del     Azúcar, el Gobierno Nacional queda autorizado para adherir al Protocolo por el     cual se prorrogue nuevamente la vigencia del actual Convenio Internacional del     Azúcar de 1958, al cual adhirió el Gobierno de Colombia en virtud de la     autorización contenida en la Ley 4a. del15 de febrero de 1961.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 14     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea Hernández.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo