LEY 60 DE 1967

Leyes 1967
image_pdfimage_print

                                                      

 LEY 60 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)    

por     la cual se dictan algunas disposiciones sobre    transformación, adjudicación y contratación de minerales.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1. En los actos     administrativos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso     relacionados con la exploración y explotación de los recursos minerales, se     establecerán las obligaciones de atender preferentemente las necesidades     nacionales y de transformar en el país, total o parcialmente, las materias     primas que se extraigan, con especificación del grado de concentración, de     reducción o de refinación a que deban someterse para su exportación. Los     beneficiarios de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o     permitidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán sujetos a las     normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que     exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional.    

Artículo 2. Debe     considerarse que las normas mineras que rigen actualmente solo establecen las     condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos     beneficiarios en sus relaciones con el Estado. Por consiguiente, en los actos de     adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a     favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las     disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas.    

El Gobierno fijará las     regalías y participaciones adicionales en los decretos reglamentarios de esta     Ley. Para tales efectos tomará en consideración los costos, precios,     inversiones, rendimientos previsibles y, en general, todos los factores que     incidan en la economía de la operación minera.    

   

Artículo 3. Antes de     hacerse la adjudicación, de firmarse la escritura pública de concesión o de     perfeccionarse el aporte, el arrendamiento o el permiso, el Ministerio de Minas     y Petróleos podrá  adelantar las investigaciones geológicas, mineras y     económicas necesarias para determinar, de acuerdo con los reglamentos en     vigencia, las regalías, participaciones y beneficios correspondientes.    

   

Artículo 4.   El Gobierno     podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano     para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema     de la adjudicación, para destinarlas a investigaciones especiales del Ministerio     de Minas y Petróleos.    

   

Artículo 5. Esta Ley rige     desde su sanción y deroga el artículo 25 del Decreto 2514 de 1952, lo mismo que     todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C.., a 12     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     Honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C.., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Minas y     Petróleos,    

Carlos Gustavo Arrieta                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *