LEY 60 DE 1967
(diciembre 26 de 1967)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre transformación, adjudicación y contratación de minerales.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. En los actos administrativos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso relacionados con la exploración y explotación de los recursos minerales, se establecerán las obligaciones de atender preferentemente las necesidades nacionales y de transformar en el país, total o parcialmente, las materias primas que se extraigan, con especificación del grado de concentración, de reducción o de refinación a que deban someterse para su exportación. Los beneficiarios de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o permitidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán sujetos a las normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional.
Artículo 2. Debe considerarse que las normas mineras que rigen actualmente solo establecen las condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos beneficiarios en sus relaciones con el Estado. Por consiguiente, en los actos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas.
El Gobierno fijará las regalías y participaciones adicionales en los decretos reglamentarios de esta Ley. Para tales efectos tomará en consideración los costos, precios, inversiones, rendimientos previsibles y, en general, todos los factores que incidan en la economía de la operación minera.
Artículo 3. Antes de hacerse la adjudicación, de firmarse la escritura pública de concesión o de perfeccionarse el aporte, el arrendamiento o el permiso, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá adelantar las investigaciones geológicas, mineras y económicas necesarias para determinar, de acuerdo con los reglamentos en vigencia, las regalías, participaciones y beneficios correspondientes.
Artículo 4. El Gobierno podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema de la adjudicación, para destinarlas a investigaciones especiales del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 5. Esta Ley rige desde su sanción y deroga el artículo 25 del Decreto 2514 de 1952, lo mismo que todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C.., a 12 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C.., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos Gustavo Arrieta