LEY 6 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 6 DE     1971    

(septiembre 16 de 1971)  

por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno     para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al     régimen de aduanas.  

     

*Nota de Vigencia*  

                 

Declarada exequible por la Corte Constitucional en la                                         Sentencia C-1111 del     24 de agosto de 2000            

     

*CONCORDANCIA*    

                

DECRETO 2696 DE 2010      

DECRETO 2595 DE 2010      

DECRETO 2462 DE 2010      

DECRETO 1769 DE 2010      

DECRETO 1142     DE 2010          

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

Articulo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el     Gobierno, con fundamento en el articulo 65 del Acto Legislativo número 1 de     1968, modificatorio del articulo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán     con sujeción a las siguientes normas generales:    

a) Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de     interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar     las modificaciones que establezcan el Consejo de Cooperación Aduanera de     Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas     legales que estime conveniente;    

b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,     teniendo en cuenta las modificaciones que sea necesario introducir en las     posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos     específicos respecto de determinadas mercancías, según sea su importancia para     el desarrollo económico del país;    

c) Actualización de las Normas de Valoración de Mercancías, para lo cual podrá     incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación     Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus mecanismos y     reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los     gravámenes arancelarios;    

e) Variación en la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes     objetivos:    

1. Estimular el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y     programas adoptados para el desarrollo económico y social;

         

2. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma     que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y     competir satisfactoriamente en los mercados externos;    

3. Regular la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

4. Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas,     bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse     económicamente en el país;    

5. Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos     existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación     de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;    

6. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que     adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de     la posición competitiva de los productos colombianos, y    

7. Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios     internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las     relativas a los programas de integración económica latinoamericana.    

     

Articulo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el     articulo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,     entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.    

     

Articulo 3. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán     consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas,     el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios     existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en     materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación     vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.    

     

Articulo 4. Derógase los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 3168 de 1964 y los     literales c), d) y e) del articulo 6º del Decreto Ley 2611 de 1968, así como las     demás disposiciones contrarias a la presente Ley.    

     

Articulo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.    

     

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.    

El Presidente del Senado,    

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA;    

     

El Presidente de la Cámara de     Representantes,    

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ;    

     

El Secretario del Senado,    

Amaury     Guerrero;    

     

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

Eusebio Cabrales Pineda.    

República de Colombia-Gobierno Nacional    

Bogotá, D.C., septiembre 16 de 1971.

    Publíquese y ejecútese.    

MISAEL PASTRANA BORRERO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.                    

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