LEY 6 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 6 DE 1967    

   

(marzo 13 DE 1967)    

por la cual     se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio     exterior, y se provee a la reforma de los sistemas de crédito para el fomento     económico nacional.    

El Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno procederá a     dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para     regular íntegramente la materia, y en él proveerá:    

a) A reglamentar las facultades que     sobre control de las transferencias de capital prevé para los países miembros la     Sección 3a. del artículo 6º. del Acuerdo sobre creación del Fondo Monetario     Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945;    

b) A reglamentar, con el objeto de     que puedan hacerse efectivas las normas sobre control de las transferencias de     capital, y, en conformidad con el mismo Acuerdo Internacional citado en el     literal anterior, la vigilancia sobre las transferencias de que tratan los     puntos 1 a 4 del literal i) del artículo XIX de dicho Acuerdo;  

c) A establecer la organización y     los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen     de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los     casos en que se viole dicho régimen;  

d) A instaurar normas o a reformar     las actualmente vigentes, para que la demanda inmediata y futura de cambio     exterior pueda ser regulada con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el     valor externo de la divisa nacional;  

e) A estimular el desarrollo de las     exportaciones, dando especial consideración a la necesidad de que el nivel     general de los costos de producción interna permita al país mantener una     razonable posición competitiva en los mercados internacionales. No podrá sin     embargo el Gobierno, en ningún caso, decretar la congelación de los salarios;  

f) A coordinar las medidas sobre     vigilancia y control del volumen y naturaleza de las importaciones y la política     arancelaria con los planes de desarrollo agrícola, pecuario e industrial, con la     limitación de los consumos superfluos y la prevención del contrabando;  

g) A transformar el impuesto     representado hoy por la existencia de un cambio diferencial para la compra de     los giros provenientes de la  exportación de café, en otro que, por su     naturaleza, coloque a dichos giros en situación igual a los originados en las     restantes exportaciones, con provisiones para la gradual reducción del impuesto,     paralelas a la implantación de medidas que permitan dar cumplimiento a los     convenios internacionales cafeteros sin recurrir a emisiones inflacionarias;  

h) A crear un Fondo especial, que     funcionará anexo al Banco de la República, destinado al fomento de las     exportaciones, y que deberá estar facultado para promover por los medios más     adecuados el crédito a la exportación; un sistema de seguros para las     operaciones con ésta relacionadas; el estudio de los mercados externos; las     operaciones de promoción y el apoyo financiero que sea necesario en las etapas     iniciales de acceso a los mercados o para conservarlos en casos de bruscas     fluctuaciones en los precios. El Fondo podrá promover, a su vez, la creación de     las entidades públicas o empresas que considere convenientes para el mejor     cumplimiento de sus funciones y para dar adecuada liquidez y el más razonable     empleo a los saldos que a favor del país puedan resultar de los acuerdos de     comercio bilaterales.    

Para dotar de recursos al Fondo de     que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y     medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para     el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y     externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.    

   

Artículo 2. A fin de que se pueda     dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios     internacionales y comercio exterior, revístese al Presidente de la República de     facultades extraordinarias, conforme al ordinal 12 del articulo 76 de la     Constitución, hasta el 20 de abril de 1967.    

Igualmente se reviste al Presidente     de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de abril de 1967, con     el objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de     esta Ley.    

   

Artículo 3.   El Gobierno procederá a     crear un bono de crédito interno, cuyo valor, tanto en lo relativo al capital     como a los intereses, estará ligado al movimiento de un índice de precios al por     mayor, con el objeto de dotar de recursos suficientes a los establecimientos que     otorguen crédito a mediano y corto plazo para inversiones productivas sujetas a     adecuada vigilancia; para fomentar el crédito a la construcción, y para     suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, como     objeto de inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales     y otros establecimientos de previsión social. Los préstamos que para los     objetivos indicados otorguen los Establecimientos Públicos, el Banco de la     República u otras entidades, según la reglamentación que dicte el Gobierno,     deberán quedar sujetos a reajustes periódicos con base en el movimiento del     mismo índice de precios al por mayor.    

El Gobierno adoptará las medidas que     sean necesarias para que la introducción del sistema que contempla este artículo     no produzca perturbaciones en el mercado de valores.    

Igualmente adoptará las normas     relativas a las reservas de los Institutos de Previsión Social a fin de buscar:    

a) El incremento de la tasa de     ahorro nacional, y una suficiente oferta de recursos a mediano y largo plazo,     destinados a aumentar la  capacidad productiva del país, e impulsar la industria     de la construcción;    

b) La protección de las reservas que     las entidades de seguros y previsión social tengan obligación de constituir para     garantía de sus compromisos.  

Artículo 4.   Además de las sanciones     existentes para quienes violen las normas sobre precios y calidades, el Gobierno     podrá establecer que la devolución de los depósitos de importación referentes a     las mercancías o artículos que el mismo Gobierno indique, sólo se verifique     previa comprobación ante la Superintendencia de Regulación Económica de que se     ha cumplido con las normas mencionadas.    

   

Artículo 5.   Esta Ley regirá desde     su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de     febrero de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la  Cámara de     Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara de     Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República  de Colombia. Gobierno      Nacional.     

Bogotá, D.E., marzo 13 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,    

Armando Samper Gnecco.  

El Ministro de Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.  

   

El Ministro     de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.                    

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