LEY 59 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 59 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se crea la Corporación Eléctrica de la Costa    Atlántica y se dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

   

DECRETA  

Artículo 1. Créase la     Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), como un establecimiento     público descentralizado, dotado de personería jurídica y administración y     patrimonio propio, con jurisdicción en los territorios que el 30 de abril de     1967 comprendían los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena,     Sucre y Guajira.    

Para todos los efectos     legales el domicilio de la Corporación será la ciudad de Barranquilla.    

   

Artículo 2. La Corporación     tendrá por objeto proyectar, construir y explotar centrales generadoras de     electricidad, a base de energía hidráulica o térmica, y sistemas principales de     transmisión para suministro de fluido eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos industriales y agrícolas, dentro del área de su     jurisdicción. Asimismo, podrá la Corporación comprar y vender energía fuera de     tal área.    

Estar también facultada para     participar en empresas eléctricas de otras regiones o países, siempre que se     interconecten a su sistema, y para desarrollar todas las demás actividades que     sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.    

Parágrafo. En desarrollo de     los fines de la Corporación, tendrán prioridad los siguientes objetivos     concretos:    

a) La construcción, en forma     simultánea, si las condiciones técnicas y económicas así lo permiten, de sendas     centrales termoeléctricas en Cartagena y Barranquilla, interconectadas entre sí     y con ramificaciones de Cartagena a Sincelejo y de Sabanalarga a Ciénaga. Este     sistema de transmisión tendrá inicialmente seis terminales para suministro de     energía en bloque: las sub-estaciones Sur y Oeste de Barranquilla y las de     Cartagena, Sabanalarga, Sincelejo y Ciénaga.    

b) El estudio completo y     acelerado de todas las posibilidades hidroeléctricas de la Sierra Nevada de     Santa Marta y de las de generación térmica con los yacimientos carboníferos de     la región, de modo que el resultado de estos estudios quede incorporado al plan     general de desarrollo eléctrico de la Costa Atlántica, el cual se irá     modificando de acuerdo con lo que ellos aconsejen.    

c) El estudio y ejecución     del embalse del río Minca o Gaira, en el Municipio de Santa Marta, y la     construcción de la correspondiente planta hidroeléctrica, de acuerdo con las     orientaciones generales de los estudios que al respecto adelantó la Compañía     Colombiana de Electricidad.    

   

Artículo 3. La Corporación     controlará el sistema generador interconectado desde un centro de despacho, y     podrá ordenar el funcionamiento o paro eventual de las unidades generadoras cuya     propiedad conserven las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena,     Córdoba y Sucre, según sus condiciones económicas de servicio y mediante el     reembolso, a la entidad propietaria o administradora, de los respectivos gastos     de operación y mantenimiento, bien sea que se trate de operación continúa o     discontinúa. Con ese fin la Corporación queda facultada para convenir con tales     electrificadoras qué‚ plantas deben mantenerse en capacidad de servicio y cuáles     deben ser desmanteladas.  

Artículo 4. Desde la     vigencia de la presente Ley y hasta cuando el sistema de la Corporación entre en     servicio, las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y     Sucre deberán obtener concepto favorable de la Corporación, para adelantar     cualquier ensanche o nueva instalación generadora dentro de la zona de     influencia del futuro sistema interconectado.    

El Instituto de     Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico propondrá las reformas estatutarias     de las mencionadas Electrificadoras, para eliminar su función de construir     centrales generadoras en la zona de influencia del sistema de la Corporación, a     partir de la fecha de su puesta en servicio. Asimismo, tales Electrificadoras     deberán obtener concepto favorable de la Corporación para los proyectos     localizados por fuera de esa zona, con miras a coordinar esos proyectos con las     ampliaciones del sistema interconectado.    

   

Artículo 5. Los planes y     proyectos que adopte la Corporación y los presupuestos correspondientes,     requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación     y se encenderán incorporados a los planes nacionales para todos los efectos     constitucionales.    

   

Artículo 6. La Corporación     aplicará los métodos modernos de la técnica y amoldará su administración a los     sistemas utilizados por la empresa privada, dentro de las características de los     establecimientos públicos. Asimismo, orientará su actividad para que las obras     que emprenda reintegren las inversiones efectuadas a fin de obtener la formación     de un patrimonio que permita cumplir las sucesivas etapas de sus programas.    

   

Artículo 7. El patrimonio     de la Corporación estará constituido por los siguientes recursos:    

 a) Por los productos de una     sobretasa al consumo de energía en la zona de influencia del sistema     interconectado;    

b) Por los aportes que se le     asignen en el Presupuesto Nacional;    

c) Por las utilidades que     liquide por concepto del suministro de energía en bloque; y    

d) Por las utilidades que     obtenga en las empresas productoras de energía en que participe, de acuerdo con     lo dispuesto en el artículo 2º.    

Parágrafo. El capital de la     Corporación se incrementará con los bienes que adquiera, con las donaciones que     reciba y con los aportes extraordinarios que obtenga del Gobierno Nacional o con     su previa autorización. Asimismo el Gobierno queda facultado para aportar a la     Corporación, los bienes cuya adquisición fue autorizada por la Ley 13 de 1962,     en la medida en que se identifiquen con su objeto y área de jurisdicción.    

   

Artículo 8.   Las entidades     públicas podrán cooperar al incremento del patrimonio de la Corporación bajo la     forma de aportes, sin que ellos confieran derecho alguno ni facultad de     intervenir en su administración. De los aportes se llevará una cuenta especial y     si consisten en bienes distintos de dinero deberá convenirse su valor entre el     aportarte y la Corporación, con el fin de registrarlo en la cuenta respectiva,     la cual en caso de disolución servirá para establecer la cuota que el activo     líquido le corresponde a cada uno de los aportantes.    

   

Artículo 9. En desarrollo     del ordinal a) del Artículo 7. Créase una sobretasa al     consumo de energía eléctrica en la zona de influencia del sistema de la     Corporación. Esta sobretasa se liquidará sobre los kilovatios hora vendidos a     cada consumidor, a razón del quince por ciento (15%) de la tarifa media     regional.  Quedan exceptuados de la sobretasa el servicio de alumbrado público y     los suscriptores residenciales con tarifa a precio fijo o con consumo inferior a     50 kilovatios hora al mes.    

Parágrafo 1. Se entenderá     por zona de influencia del sistema de la Corporación, para los efectos de la     sobretasa, el área abastecible desde las seis subestaciones definidas en el     artículo 2º. bien sea que el servicio al consumidor se preste por las     Electrificadoras o por otras empresas que de ellas adquieran energía para su     distribución.    

Parágrafo 2. Se entenderá     por tarifa media regional, para los efectos de liquidación de la sobretasa, al     cuociente entre los productos totales por venta de energía y la cantidad de     kilovatios-hora suministrados a los consumidores de la zona especificada en el     parágrafo anterior. Esta tarifa media regional será calculada semestralmente por     la Superintendencia de Regulación Económica o por el organismo que haga sus     veces, con base en las estadísticas de explotación del semestre inmediatamente     anterior. Las respectivas resoluciones deberán ser expedidas con anterioridad al     15 de enero y al 15 de julio de cada año.    

   

Artículo 10. La sobretasa     establecida en el artículo anterior regirá a partir del mes siguiente a la     sanción de la presente Ley. Se liquidará y cobrará por las Electrificadoras y     empresas distribuidoras como parte de las cuentas mensuales o bimensuales a los     suscriptores del servicio y sus productos serán girados a la Corporación, en el     curso de los diez días siguientes a las fechas del pago.    

Parágrafo. La sobretasa     regirá hasta tanto la Corporación habilite la prestación de sus servicios con     una tarifa costeable de suministro en bloque, previa reestructuración de las     tarifas de venta de las Electrificadoras a sus consumidores de la zona de     influencia.    

   

Artículo 11. Para el control     de los productos de la sobretasa en cada una de las Electrificadoras o empresas     distribuidoras, estas deberán remitir a la Corporación una relación global de     las respectivas liquidaciones en el curso de la semana siguiente a la remisión     de las cuentas de cobro a los suscriptores. Con este fin la Corporación podrá     efectuar la inspección y revisión de los libros de contabilidad de las     Electrificadoras o empresas distribuidoras. Por su parte la Superintendencia de     Regulación Económica o el organismo que haga sus veces, quedan facultados para     reglamentar los respectivos procedimientos y para imponer multas sucesivas hasta     por la suma de quinientos mil pesos  ($ 500.000.00), a las electrificadoras y     empresas distribuidoras que violaren las disposiciones de la presente Ley.    

   

Artículo 12. En desarrollo     del ordinal b) del artículo 7º. el Gobierno hará un aporte de setenta millones     de pesos ($ 70.000.000.00) a favor de la Corporación, el cual se apropiará y     pagará en cuatro cuotas anuales de diez y siete millones quinientos mil ($     17.500.000.00) cada una, con cargo al Presupuesto Nacional de las vigencias     fiscales de 1968 a 1971, inclusive.    

III- Administración y     funcionamiento.    

   

Artículo 13. La Corporación     podrá celebrar toda clase de contratos, ciñéndose a las normas de la presente     Ley y a la reglamentación que adopte el Consejo Directivo.  Asimismo podrá     adquirir bienes muebles o inmuebles conservarlos, mejorarlos, enajenarlos y     gravarlos en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.    

Parágrafo. Los contratos que     celebre la Corporación no requerir n la revisión del Consejo de Estado.    

   

Artículo 14. Decláranse de     utilidad pública los bienes necesarios para alcanzar los fines de la     Corporación, la cual podrá demandar la expropiación de los que requieran para     dichos fines, cuando sus dueños no se avengan a la enajenación voluntaria y     previa declaración de la necesidad por parte del Gobierno, a solicitud del     Consejo Directivo. La expropiación se regir por la Ley 20 de 1959.    

   

Artículo 15. La Corporación     tendrá el derecho de ocupación de vías públicas y de imposición de servidumbres     para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, de acuerdo con las     leyes vigentes.    

   

Artículo 16. Facultase a la     Corporación para contratar los empréstitos internos y externos que fueren     necesarios para el desarrollo de sus programas, pudiendo, dar en garantía la     parte de su patrimonio que considere conveniente.    

   

Artículo 17. Exencionase a     la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos     de giros, derechos consulares y demás gravámenes y tasas relacionadas con la     importación quedando sometida a los reglamentos generales sobre registro,     cambio, compensaciones, etc.    

Parágrafo. Las exenciones     previstas en el presente artículo se conceden únicamente para la importación de     bienes destinados a las obras que realice la Corporación.    

IV- Órganos directivos.    

   

Artículo 18. La dirección y     administración de la Corporación se ejercerán por un Consejo Directivo y por un     Director Ejecutivo, quienes cumplirán sus funciones de acuerdo con las     atribuciones que les confiere la presente Ley y los reglamentos respectivos.    

   

Artículo 19. El Consejo     Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus     respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del     Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente     designado por la Junta Directiva del Instituto.    

Dos principales y sus     suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los     cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las     regiones que integran la Corporación.    

Un principal y un suplente     elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas     Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico,     Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y    

Tres principales y sus     respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo     de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema     interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía está‚ sometido a la     sobretasa de que trata el artículo 9o. de esta    

Ley.    

Los gremios estarán     representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales     (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación     Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de     Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de     Agricultores de Colombia (Sac) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la     Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de     Colombia (UTC).  La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la     capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la     elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se     reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que     trata el inciso    

quinto.    

El Gobierno Nacional fijará     la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la     forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.    

Parágrafo 1. En caso de     inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades     mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes     del mismo grupo.    

Parágrafo 2. La     remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.    

   

Artículo 20. El período de     los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, distintos del     Gerente del Instituto y suplente, será de tres años, y podrán ser reelegidos     indefinidamente. Con el fin de mantener la renovación gradual del Consejo los     períodos respectivos vencerán en forma escalafonada, conforme lo reglamente el     Gobierno.    

   

Artículo 21. En las sesiones     del Consejo Directivo tendrán voz pero no voto, el Director Ejecutivo de la     Corporación, los funcionarios que los reglamentos señalen y las personas que en     cada caso el Consejo determine.    

   

Artículo 22. El Consejo     Directivo tendrá un Presidente que dirigirá sus sesiones y un Vicepresidente que     en su ausencia lo remplace, los cuales serán elegidos por el mismo Consejo para     períodos de un año.    

Parágrafo. Formará quórum en     las reuniones del Consejo Directivo la asistencia de la mayoría absoluta de los     miembros principales y en caso de ausencia o excusa de estos se citara a los     suplentes.    

   

Artículo 23. Constituye     falta absoluta de un miembro del Consejo, su muerte, la renuncia ante la persona     o entidad que lo designó o la ausencia injustificada a tres sesiones     consecutivas. Cuando se presente falta absoluta se procederá a designar el     respectivo miembro por el resto del período, en la forma indicada    

en el artículo 19.    

   

Artículo 24. El carácter de     miembro del Consejo Directivo no es incompatible con cualquier otro cargo     público o privado, pero lo es para actuar como funcionario de la Corporación.     Ninguno de los miembros del Consejo Directivo por si ni por interpuesta persona,     ni ninguno de sus parientes dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o     segundo de afinidad, podrá celebrar contratos con la Corporación, ni llevar ante     esta la vocería o representación de intereses particulares.    

   

Artículo 25. Son funciones     del Consejo Directivo:    

a) Elaborar y reformar el     Reglamento de la Corporación;    

b) Integrar y remitir al     Presidente de la República la terna para Director Ejecutivo;    

c) Crear los Departamentos,     Secciones y Oficinas con el respectivo personal, a solicitud del Director     Ejecutivo;    

d) Dictar, a propuesta del     Director Ejecutivo, las normas a que debe sujetarse el personal de la     Corporación;    

e) Señalar las funciones del     personal y sus asignaciones, las cuales requerir n la aprobación del Gobierno     cuando excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales;  f) Aprobar el     presupuesto anual de la Corporación;  g) Ordenar los estudios para el     cumplimiento de los fines de la Corporación;    

h) Coordinar la ejecución de     las obras previamente autorizadas;    

i) Impartir su aprobación a     los balances y al informe anual del Director Ejecutivo;    

j) Aprobar los contratos     cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);    

k) Autorizar la enajenación     de bienes muebles e inmuebles y la constitución de garantías para respaldar     obligaciones de la Corporación;    

l) Autorizar la negociación     de préstamos nacionales o extranjeros.    

ll) Autorizar las tarifas de     servicio eléctrico para su aprobación por los organismos competentes;    

m) Autorizar a la     Corporación para participar en sociedades productoras de energía, conforme a lo     previsto en el artículo 2º. y,    

n) Autorizar arbitrajes para     las diferencias de la Corporación con terceros.    

   

Artículo 26. El Director     Ejecutivo es el representante legal de la Corporación y será elegido, para     períodos de dos años, por el Presidente de la República, de terna integrada por     el Consejo Directivo con expertos de reconocida competencia en organización y     manejo de empresas.    

Parágrafo. Su remuneración     será fijada por el Consejo Directivo y su cargo es incompatible con el desempeño     de cualquier clase de funciones públicas o con actividades del sector privado.    

   

Artículo 27. Son funciones     del Director Ejecutivo:    

a) Representar a la     Corporación judicial y extrajudicialmente;    

b) Celebrar toda clase de     contratos y someter al Consejo Directivo para su aprobación los que excedan de     cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);    

c) Ejecutar las     disposiciones del Consejo Directivo;    

d) Constituir mandatarios o     apoderados que representen a la Corporación, previa autorización del Consejo     Directivo;    

e) Presentar al Consejo     Directivo un informe anual sobre los aspectos económicos, financieros y     operativos de la Corporación;    

f) Proponer al Consejo     Directivo la creación de Departamentos, Secciones y Oficinas con el personal     necesario, especificando sus funciones, asignaciones y apropiaciones     presupuéstales;    

g) Nombrar y renovar el     personal dentro de las normas que dicte el Consejo Directivo;    

h) Proponer al Consejo     Directivo los proyectos de tarifas eléctricas, e    

i) Las demás que le señale     el Consejo Directivo.    

V.- Control fiscal.    

   

Artículo 28. El Control     Fiscal de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y se ejercerá por un     Auditor dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por     el Consejo Directivo de terna que le pase dicho funcionario.    

El personal subalterno de la     Auditoría será determinado por el Contralor y nombrado por el Auditor; su     remuneración y los gastos de la Auditoría serán fijados por la Contraloría y     cubiertos por la Corporación.    

Parágrafo. La Contraloría     prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación.    

   

Artículo 29. Los bienes de     la División Atlántico de que trata la Ley 13 de 1962 que no sean aportados por     el Gobierno a la Corporación, en uso de las facultades que le confiere el     artículo 7º. de la presente Ley, se aportarán por este, a nombre del Instituto     de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico, a la Electrificadora del     Atlántico S.A., por las sumas parciales que resulten de las liquidaciones     previstas en el    

parágrafo 2. de la cláusula     7a. del contrato autorizado por dicha Ley, con el lleno de las formalidades     legales correspondientes al aporte en mención. En consecuencia el convenio de     que trata el parágrafo primero de la cláusula 11 del aludido contrato no se     celebrara. Mientras se formalizan los aportes de los referidos bienes a la     Corporación y a la Electrificadora del Atlántico S.A., los productos de aquellos     continuarán utilizándose, como hasta ahora, por la empresa que los administre,     para fines de su mejoramiento.    

   

Artículo 30. Los actos de la     Corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el     Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167     de 1941.    

   

Artículo 31. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE T.    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.                    

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