LEY 59 DE 1964
LEY 59 DE 1964
(diciembre 31 de 1964)
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por la cual se decreta la cooperación de la Nación para la construcción de unas obras de utilidad pública en el municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Auxiliase con la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) al municipio de Puerto Tejada, en el Departamento del Cauca, para la construcción y terminación del acueducto de esa población.
Artículo 2. El acueducto de que se habla en el artículo anterior, se construirá utilizando el agua corriente del río Palo.
Artículo 3. Auxíliase al municipio de Puerto Tejada con la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), para la construcción de la Planta de Purificación y Tratamiento de Aguas del acueducto de la ciudad.
Parágrafo. Queda facultado el Municipio de Puerto Tejada, para pedir directamente al exterior o por conducto del Instituto de Fomento Municipal, la maquinaria para la construcción de dicha planta.
Artículo 4. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada, con la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), para la construcción del alcantarillado y colector de aguas negras de dicha población
Artículo 5. Del millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) de que habla el artículo anterior, se tomará la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que se invertirán exclusivamente en la construcción del colector de aguas negras que párte de Puerto Tejada y va a desembocar a la Quebrada de Zanjón Oscuro, y de aquí al río Cauca.
Artículo 6. El alcantarillado que construirá directamente e] Municipio de Puerto Tejada, conforme a esta Ley, será combinado para que técnicamente sirva para aguas negras y aguas lluvias a fin de que la obra sea definitiva.
Artículo 7. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada, con la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) para la construcción de la Plaza de Mercado Cubierto de dicha población.
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Artículo 8. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), para que acometa la pavimentación de las calles y carreras de la población.
Artículo 9. El Ministerio de Obras Públicas incluirá en el plan de pavimentación de carreteras nacionales de 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968, las calles y carreras comprendidas en el sector urbano de la ciudad de Puerto Tejada, que de la plaza principal van al Hortigal, Padilla, Santander y Cali, hasta donde termina el área urbana, y las entregará pavimentadas tomando de sus fondos, sin costo alguno para el Municipio
Artículo 10. El Ministerio de Obras Públicas acometerá inmediatamente la construcción de las obras de defensa de la ciudad de Puerto Tejada, construyendo un muro de cemento para evitar que el río Paila derrumbe las calles e inunde la ciudad. Lo mismo en el tramo sobre el río Palo, comprendido entre las dos aguas y el puente nuevo sobre la carretera Cali ‑ Popayán. Construirá además, las tres gradas que sobre el río Paila, sirven a la ciudad para abastecerse de agua.
Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas tomará forzosamente de su presupuesto anual, una partida de doscientos mil pesos ($ 200.000) para atender a la realización de estas obras. En caso contrario, queda facultado para hacer los traslados y contracréditos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. Y en desarrollo de la Ley 230 del 21 de diciembre de 1938.
Artículo 11. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) con destino a la construcción y terminación de la red eléctrica urbana.
Artículo 12. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para construír el Estadio Municipal.
Parágrafo. De este auxilio tomará el municipio de Puerto Tejada la suma necesaria para comprar un lote de terreno de quince (15) hectáreas, en donde construirá con el excedente el Estadio a que se refiere este artículo.
Artículo 13. Como homenaje al Libertador de los Esclavos, General José Hilario López, la Nación auxilia a Puerto Tejada con la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con los cuales el Municipio erigirá una estatua al mencionado prócer, y construirá un parque en la plaza principal, que se denominará Alejandro Peña C., a quien la ciudad levantará un busto de bronce, en memoria del más ilustre de sus hijos.
Parágrafo. El auxilio a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se tomará del presupuesto del Ministerio de Educación, pero el Gobierno Nacional podrá abrir un crédito especial para dar cumplimiento a lo ordenado, y el Ministerio de Obras Públicas enviará un ingeniero arquitecto a la ciudad de Puerto Tejada para que prospecte y levante los planos del citado parque, sin costo alguno para el Municipio.
Artículo 14. La Junta de Ornato y Mejoras Públicas de la ciudad de Puerto Tejada, gestionará y vigilará la inmediata realización de las obras y la correcta inversión de los auxilios decretados en esta Ley, en asocio con dos Concejales nombrados por el Concejo Municipal, un representante del Ministerio de Obras Públicas y un representante del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 15. Los auxilios que se decretan en esta Ley quedan aumentados en un setenta por ciento (70%) de su valor, que será invertido en la completa terminación de las obras aquí prospectadas.
Artículo 16. Los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, serán llenadas por el Municipio al hacerse efectivo el primer contado de los auxilios de que trata esta Ley.
Artículo 17. Los auxilios de que habla la presente Ley, le serán entregados directamente al Tesorero del Municipio de Puerto Tejada, previa la constitución de una fianza especial, otorgada ante la Contraloría General de la República.
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Artículo 18. Los auxilios a que se refiere esta Ley serán incluídos forzosamente por el Congreso y el Gobierno en el Presupuesto Nacional de los años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968. En caso de que no fueren incluídas las citadas partidas en el Presupuesto Nacional, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para que se cumpla la presente Ley.
Artículo 19. Facúltase expresamente al Municipio de Puerto Tejada y al Gobierno Nacional, para contratar empréstitos con Bancos nacionales y extranjeros, o con cualquier otra entidad, a fin de financiar la construcción y realización de las obras prospectadas en esta Ley.
Artículo 20. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 21. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.