LEY 58 DE 1967
(diciembre 26 DE 1967)
por la cual se decretan unos auxilios para la Ciudad Universitaria de la Universidad del Valle y los Institutos Pilotos Universitarios del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Nación contribuirá a la construcción y dotación de la Ciudad Universitaria de la Universidad del Valle y de los Institutos Pilotos Universitarios que se levantarán en las principales ciudades de ese Departamento con la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) en cada una de las vigencias fiscales comprendidas entre 1968 y 1972 y con la de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) en cada una de las siguientes durante el Plan Triquinquenal correspondiente.
Artículo 2. En caso de que las citadas partidas no se incluyan en el Presupuesto de la respectiva vigencia, el Gobierno las incluirá en los presupuestos adicionales que elabore y en todo caso se le autoriza para hacer las operaciones presupuéstales o de crédito necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3. El Gobierno Nacional garantizará los préstamos que en moneda nacional o en divisas extranjeras contraiga la Universidad del Valle para las obras de que trata el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4. Una vez cumplido el objeto de la Ley 91 de 1965, por la cual se crearon las estampillas denominadas “Pro-palacio Departamental del Valle” y “Pro-palacio Municipal de Cali”, y en todo caso a partir del primero (1.) de enero de 1979, se continuará emitiendo dichas especies con el nombre de estampilla “Pro-Universidad del Valle” cuyo uso será obligatorio en los mismos casos contemplados en la citada Ley 91 de 1965 y en el Decreto número 552 de 1966, emanado de la Gobernación del Departamento del Valle.
Parágrafo. En consecuencia, la citada Ley 91 de 1965 quedará vigente por todo el tiempo necesario para la financiación y dotación de las instalaciones universitarias e institutos pilotos de que trata el artículo 1. de esta Ley.
Artículo 6. La Universidad del Valle queda facultada para pignorar el recaudo de la estampilla de que trata el artículo 4º. de esta Ley o para comprometerlo en la financiación de planes que aceleran la construcción o dotación de las obras antes mencionadas.
Artículo 7. Autorízase al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y a los Alcaldes Municipales respectivos para que, según el caso, determinen los actos y operaciones para los cuales se exigirá el uso obligatorio de la citada estampilla “Pro-Universidad del Valle, además de aquellos ya señalados por el Decreto 552 de 1966, emanado de la Gobernación del Departamento.
Artículo 8. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades favorecidas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.
Artículo 9. Esta Ley, que regirá desde su sanción, modifica la número 91 de 1965 en cuanto su vigencia y a la aplicación posterior de los fondos que se recauden por concepto del uso obligatorio de la Estampilla que se ordena emitir, deroga cualquier disposición que le sea contraria y adiciona las vigentes sobre auxilios a la Universidad del Valle.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Nelly Turbay de Muñoz.