LEY 57 DE 1964
LEY 57 DE 1964
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por la cual se modifica el artículo 33 de la Ley 6a. de 1945, y se aclara el artículo 6°. de la Ley 1a de 1963.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 6a. de 1945, en relación con el artículo 6°. de la Ley 1a. de 1963, cuando el valor conjunto del sueldo y de la pensión de jubilación exceda de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales, el beneficiado deberá renunciar a favor de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo está el pago de la jubilación, o si ésta no existiere, a favor del Tesoro Oficial que pague la pensión, la cantidad que sobrepase dicho límite, en forma que pueda cobrar conjuntamente hasta la cantidad de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales.
Artículo 2. Cédense a la Caja Nacional de Previsión Social los dividendos que en cada ejercicio le hayan correspondido o puedan corresponderle al Ministerio de Salud Pública, por razón den las acciones que posea en La Previsora S.A., Compañía de Seguros, empresa esta última que estará exenta del pago de impuestos nacionales, a excepción de los derechos de aduana y otros que graven las importaciones.
Artículo 3. La presente Ley empezará a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Trabajo,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.