LEY 56 DE 1968

                

                                      

     

LEY 56 DE 1968  

(DICIEMBRE 26   DE 1968)        

Por la cual se crea el Instituto Regional Agrícola y    Ganadera de Nariño y del Putumayo y se reglamenta su funcionamiento.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA  

Artículo 1 Créase el Instituto Regional de Desarrollo Forestal,    Agrícola y Ganadero, de Nariño y Putumayo, como un establecimiento público    descentralizado, dotado con personería jurídica que funcionará con un criterio    técnico y dentro de las normas consagradas para la administración de empresas    de fomento.        

   

Artículo 2      El Instituto tendrá como finalidad principal, la de    promover y encauzar el desarrollo forestal, agrícola, piscícola de la región    comprendida bajo su jurisdicción. Para esta finalidad el Instituto dictará las    normas necesarias para:        

a) Conservar y aprovechar en la mejor forma los    recursos naturales;  

b) Incrementar la producción agrícola de los artículos    que el país necesita para su consumo y para la exportación;  

c) Sustituir los productos marginales o de costos    antieconómicos por los más aconsejables;  

e) Coordinar y armonizar las labores de la    experimentación, de la extensión y de la enseñanza agrícola en todos sus    niveles;  

f) Procurar que con el uso de la técnica en las tareas    de la agricultura, de la ganadería y de la piscicultura con la racionalización    en su mercadeo, se pueden lograr mejores ingresos para el campesino de la    región.  

Artículo 3     El Instituto tendrá jurisdicción en el territorio    comprendido por el Departamento de Nariño, por la actual Comisaría del Putumayo    y su domicilio será la ciudad de Pasto.        

   

Artículo 4     El Instituto tendrá las siguientes funciones:        

a) Planear, promover y ejecutar los programas para dar    cumplimiento a sus finalidades en el campo agrícola y ganadero. Los estudios    que se hagan para los efectos indicados comprenderán no solo su aspecto técnico    sino también su financiación.  

La Corporación contratará a la mayor brevedad con el    Instituto de Reforma Agraria, el estudio de zonas forestales y la orientación    técnica de su explotación;  

b) Adelantar por medio de contratos o convenio con    entidades públicas o privadas los planes y programas a que se refiere el    artículo 1º, dentro de un sano orden de prioridades y coordinarlos y armonizarlos    con los que adelanten otros organismos como el Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria, el instituto Colombiano Agropecuario, la Caja de Crédito    Agrario, la Gobernación de Nariño, la Comisaría del Putumayo, el Comité    Departamental de Cafeteros, el Banco ganadero, los fondos ganaderos de Nariño y    el Putumayo y demás organismos similares. Este Instituto evitará la duplicación    de funciones y servicios, y procurará que su resultado llegue al mayor número    de comarcas campesinas.  

Excepcionalmente el instituto podrá adelantar en forma    directa la ejecución o administración de obras o programas, cuando así resulte    más económico o no haya posibilidades de contratarlos con otros organismos;  

c) Coordinar con institutos públicos o privados los    programas de educación campesina, fomentarlos por todos los medios o contribuir    económicamente a su desarrollo;  

d) Promover la formación de cooperativas    agropecuarias, especialmente las de producción, crédito y distribución, lo    mismo que de servicios que racionalicen el mercadeo;  

e) Promover la implantación del sistema de la acción    comunal como medio efectivo de mejoramiento de las comunidades rurales;  

f) Colaborar por todos los medios en los programas de    integración económica con otros países y especialmente con los que se llevan a    cabo en la zona fronteriza con el Ecuador y que se refieran a la producción,    industrialización y mercadeo de productos agropecuarios, y  

g) Llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los    contratos tendientes al mejor cumplimiento de las finalidades para las cuales    se ha fundado.  

Artículo 5      El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva    integrada por seis miembros, con sus respectivos suplentes así: El Gobernador    del Departamento de Nariño, o su delegado; el Comisario del Putumayo o su    delegado; un principal y un suplente nombrado por el Ministerio de Agricultura;    un principal y un suplente elegido por las Directivas de las siguientes    entidades: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Caja de Crédito Agrario    e Instituto Tecnológico de la Universidad de Nariño.        

Parágrafo.         La composición política de la Junta será paritaria    mientras este sistema tenga vigencia constitucional.  

El Gobierno reglamentará la elección de la Junta    Directiva.  

Artículo 6      Son funciones de la Junta Directiva:        

a) Elaborar y reformar los estatutos del Instituto,    con la aprobación posterior del Gobierno Nacional;  

b) Nombrar el Director Ejecutivo;  

c) Adoptar los planes y programas del Instituto;  

d) Crearlos los cargos indispensables y señalarles sus    funciones y asignaciones previa aprobación del Gobierno Nacional.  

e) Aprobar los contratos que celebre el Director    Ejecutivo y cuya cuantía exceda de $ 25.000.000.00 moneda legal;  

f) Determinar y ordenar las inversiones que hayan de    hacerse con los dineros del Instituto, o las transitorias de dineros    provenientes de los empréstitos que se obtengan y que todavía no sea posible    aplicar a su objetivo dentro de las finalidades que señala la presente Ley;  

g) Establecer cuáles de los servicios prestados por el    Instituto deben ser retribuidos por los beneficiados por medio de tasas, fijar    su cuantía y modo de recaudarlos, sin perjuicio de las funciones que    corresponden al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Para evitar    duplicación de funciones en tales servicios, en ningún caso podrán ser los    mismos, que por virtud de leyes vigentes, corresponden privativamente al    Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a las Cooperativas, salvo que por    disposición expresa deleguen, en el Instituto que la presente Ley establece, esas    funciones;  

h) Impartir aprobación a los balances u ordenar las    modificaciones del caso;  

i) Aprobar el presupuesto anual;  

j) Darse su propio reglamento.  

Artículo 7      El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los    miembros de la Junta Directiva. Este cargo no es incompatible con el desempeño    de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide    intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos    en que sea parte el instituto o desempeñar otros cargos en él.        

   

Artículo 8     La Dirección Ejecutiva del Instituto estará a cargo de    un Director General nombrado por la Junta Directiva para períodos de dos años,    quien podrá ser reelegido indefinidamente.        

   

   

Artículo 10.     El Directo Ejecutivo debe ser un experto de reconocida    competencia en la organización y manejo de empresas, con experiencia en los    campos de la economía, y para su designación no se tendrá en cuenta    calificaciones de carácter político. Su remuneración será fijada por la Junta    Directiva y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de    funciones públicas y con las actividades privadas que se fijen en los    reglamentos.        

   

Artículo 11.     Los planes y proyectos que adopte el Instituto por    medio de su Junta Directiva, lo mismo que los presupuestos correspondientes,    deben ser previamente aprobados por el Gobierno Nacional.        

   

Artículo 12.     Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará    con los siguientes recursos económicos:        

a) Un auxilio nacional de cinco millones de pesos    anuales, durante cinco vigencias consecutivas contadas a partir de la sanción    de la presente Ley. En caso de que en alguna o algunas de ellas no fuere    incluida la partida correspondiente, el Gobierno Nacional queda facultado para    abrir los créditos adicionales o hacer los traslados en el respectivo    Presupuesto, con el fin de dar cumplimiento a la presente disposición;  

b) Con el 30% del producido del impuesto de fomento    establecido por el     Decreto número    3186 de 1964, pero únicamente en lo que se recaude por concepto de las    importaciones de trigo;  

c) Con una sobretasa al impuesto predial, de acuerdo    con lo que se dispone en los artículos siguientes;  

d) Con el producto de las tasas que establezca por    servicios prestados;  

e) Con la renta y auxilios que tanto la Asamblea de    Nariño como el Consejo Comisdel Putumayo puedan establecer con este fin,    dentro de sus respectivas facultades legales.  

Artículo 13.     A partir del 1º de enero de 1969, establécese un    impuesto nacional adicional al predial equivalente al dos por mil sobre el    monto de los avalúos catastrales, sobre las propiedades inmuebles situadas    dentro del territorio comprendido por los planes de fomento y desarrollo del    Instituto, según zonificación que deberá ser aprobada por el Departamento de    Planeación Nacional.        

   

Parágrafo.         Para beneficiarse de esta exención los interesados    deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos,    presentando al efecto un certificado sobre el monto de su declaración    patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable    anterior, autenticada por el respectivo administrador o recaudador de Hacienda    Nacional.        

   

Artículo 15.     La entidad que actualmente recaude el ingreso a que se    refiere el numeral b) del artículo 12 entregará al Instituto el porcentaje a    que se refiere el mismo artículo, a medida que el ingreso fiscal se produzca    sin que pueda alegarse ningún motivo para su retención o demora.        

   

Artículo 16.     Autorízase al Gobierno Nacional para que, cuando lo    considere adecuado, de acuerdo con planes y programas debidamente aprobados,    contrate un empréstito hasta por la suma de veinte millones de dólares dentro    de los límites de la deuda pública externa que se destinarán a la financiación    de desarrollo económico y social del Instituto.        

   

Artículo 17.     El Instituto queda facultado para contratar los    empréstitos internos o externos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus    finalidades, pudiendo dar como garantía cualquiera de sus rentas. Igualmente    queda facultado para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera,    tanto de personas o entidades nacionales y extranjeras, pero con sujeción a las    normas legales que rigen estas actividades.  

Artículo 18.     El Instituto estará sometido a la fiscalización y    control que se establezca para los Institutos públicos descentralizados por la    Contraloría General de la República.        

   

Artículo 19.     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 26 de noviembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., diciembre 26 de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,        

Edgard Gutierrez Castro.