LEY 56 DE 1968
(DICIEMBRE 26 DE 1968)
Por la cual se crea el Instituto Regional Agrícola y Ganadera de Nariño y del Putumayo y se reglamenta su funcionamiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Créase el Instituto Regional de Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero, de Nariño y Putumayo, como un establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica que funcionará con un criterio técnico y dentro de las normas consagradas para la administración de empresas de fomento.
Artículo 2 El Instituto tendrá como finalidad principal, la de promover y encauzar el desarrollo forestal, agrícola, piscícola de la región comprendida bajo su jurisdicción. Para esta finalidad el Instituto dictará las normas necesarias para:
a) Conservar y aprovechar en la mejor forma los recursos naturales;
b) Incrementar la producción agrícola de los artículos que el país necesita para su consumo y para la exportación;
c) Sustituir los productos marginales o de costos antieconómicos por los más aconsejables;
e) Coordinar y armonizar las labores de la experimentación, de la extensión y de la enseñanza agrícola en todos sus niveles;
f) Procurar que con el uso de la técnica en las tareas de la agricultura, de la ganadería y de la piscicultura con la racionalización en su mercadeo, se pueden lograr mejores ingresos para el campesino de la región.
Artículo 3 El Instituto tendrá jurisdicción en el territorio comprendido por el Departamento de Nariño, por la actual Comisaría del Putumayo y su domicilio será la ciudad de Pasto.
Artículo 4 El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, promover y ejecutar los programas para dar cumplimiento a sus finalidades en el campo agrícola y ganadero. Los estudios que se hagan para los efectos indicados comprenderán no solo su aspecto técnico sino también su financiación.
La Corporación contratará a la mayor brevedad con el Instituto de Reforma Agraria, el estudio de zonas forestales y la orientación técnica de su explotación;
b) Adelantar por medio de contratos o convenio con entidades públicas o privadas los planes y programas a que se refiere el artículo 1º, dentro de un sano orden de prioridades y coordinarlos y armonizarlos con los que adelanten otros organismos como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el instituto Colombiano Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, la Gobernación de Nariño, la Comisaría del Putumayo, el Comité Departamental de Cafeteros, el Banco ganadero, los fondos ganaderos de Nariño y el Putumayo y demás organismos similares. Este Instituto evitará la duplicación de funciones y servicios, y procurará que su resultado llegue al mayor número de comarcas campesinas.
Excepcionalmente el instituto podrá adelantar en forma directa la ejecución o administración de obras o programas, cuando así resulte más económico o no haya posibilidades de contratarlos con otros organismos;
c) Coordinar con institutos públicos o privados los programas de educación campesina, fomentarlos por todos los medios o contribuir económicamente a su desarrollo;
d) Promover la formación de cooperativas agropecuarias, especialmente las de producción, crédito y distribución, lo mismo que de servicios que racionalicen el mercadeo;
e) Promover la implantación del sistema de la acción comunal como medio efectivo de mejoramiento de las comunidades rurales;
f) Colaborar por todos los medios en los programas de integración económica con otros países y especialmente con los que se llevan a cabo en la zona fronteriza con el Ecuador y que se refieran a la producción, industrialización y mercadeo de productos agropecuarios, y
g) Llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de las finalidades para las cuales se ha fundado.
Artículo 5 El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva integrada por seis miembros, con sus respectivos suplentes así: El Gobernador del Departamento de Nariño, o su delegado; el Comisario del Putumayo o su delegado; un principal y un suplente nombrado por el Ministerio de Agricultura; un principal y un suplente elegido por las Directivas de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Caja de Crédito Agrario e Instituto Tecnológico de la Universidad de Nariño.
Parágrafo. La composición política de la Junta será paritaria mientras este sistema tenga vigencia constitucional.
El Gobierno reglamentará la elección de la Junta Directiva.
Artículo 6 Son funciones de la Junta Directiva:
a) Elaborar y reformar los estatutos del Instituto, con la aprobación posterior del Gobierno Nacional;
b) Nombrar el Director Ejecutivo;
c) Adoptar los planes y programas del Instituto;
d) Crearlos los cargos indispensables y señalarles sus funciones y asignaciones previa aprobación del Gobierno Nacional.
e) Aprobar los contratos que celebre el Director Ejecutivo y cuya cuantía exceda de $ 25.000.000.00 moneda legal;
f) Determinar y ordenar las inversiones que hayan de hacerse con los dineros del Instituto, o las transitorias de dineros provenientes de los empréstitos que se obtengan y que todavía no sea posible aplicar a su objetivo dentro de las finalidades que señala la presente Ley;
g) Establecer cuáles de los servicios prestados por el Instituto deben ser retribuidos por los beneficiados por medio de tasas, fijar su cuantía y modo de recaudarlos, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Para evitar duplicación de funciones en tales servicios, en ningún caso podrán ser los mismos, que por virtud de leyes vigentes, corresponden privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a las Cooperativas, salvo que por disposición expresa deleguen, en el Instituto que la presente Ley establece, esas funciones;
h) Impartir aprobación a los balances u ordenar las modificaciones del caso;
i) Aprobar el presupuesto anual;
j) Darse su propio reglamento.
Artículo 7 El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. Este cargo no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte el instituto o desempeñar otros cargos en él.
Artículo 8 La Dirección Ejecutiva del Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta Directiva para períodos de dos años, quien podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 10. El Directo Ejecutivo debe ser un experto de reconocida competencia en la organización y manejo de empresas, con experiencia en los campos de la economía, y para su designación no se tendrá en cuenta calificaciones de carácter político. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades privadas que se fijen en los reglamentos.
Artículo 11. Los planes y proyectos que adopte el Instituto por medio de su Junta Directiva, lo mismo que los presupuestos correspondientes, deben ser previamente aprobados por el Gobierno Nacional.
Artículo 12. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con los siguientes recursos económicos:
a) Un auxilio nacional de cinco millones de pesos anuales, durante cinco vigencias consecutivas contadas a partir de la sanción de la presente Ley. En caso de que en alguna o algunas de ellas no fuere incluida la partida correspondiente, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados en el respectivo Presupuesto, con el fin de dar cumplimiento a la presente disposición;
b) Con el 30% del producido del impuesto de fomento establecido por el Decreto número 3186 de 1964, pero únicamente en lo que se recaude por concepto de las importaciones de trigo;
c) Con una sobretasa al impuesto predial, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes;
d) Con el producto de las tasas que establezca por servicios prestados;
e) Con la renta y auxilios que tanto la Asamblea de Nariño como el Consejo Comisdel Putumayo puedan establecer con este fin, dentro de sus respectivas facultades legales.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1969, establécese un impuesto nacional adicional al predial equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales, sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio comprendido por los planes de fomento y desarrollo del Instituto, según zonificación que deberá ser aprobada por el Departamento de Planeación Nacional.
Parágrafo. Para beneficiarse de esta exención los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos, presentando al efecto un certificado sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo administrador o recaudador de Hacienda Nacional.
Artículo 15. La entidad que actualmente recaude el ingreso a que se refiere el numeral b) del artículo 12 entregará al Instituto el porcentaje a que se refiere el mismo artículo, a medida que el ingreso fiscal se produzca sin que pueda alegarse ningún motivo para su retención o demora.
Artículo 16. Autorízase al Gobierno Nacional para que, cuando lo considere adecuado, de acuerdo con planes y programas debidamente aprobados, contrate un empréstito hasta por la suma de veinte millones de dólares dentro de los límites de la deuda pública externa que se destinarán a la financiación de desarrollo económico y social del Instituto.
Artículo 17. El Instituto queda facultado para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus finalidades, pudiendo dar como garantía cualquiera de sus rentas. Igualmente queda facultado para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera, tanto de personas o entidades nacionales y extranjeras, pero con sujeción a las normas legales que rigen estas actividades.
Artículo 18. El Instituto estará sometido a la fiscalización y control que se establezca para los Institutos públicos descentralizados por la Contraloría General de la República.
Artículo 19. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., diciembre 26 de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Agricultura,
Enrique Peñalosa Camargo.
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,
Edgard Gutierrez Castro.