LEY 56 DE 1964

Leyes 1964
image_pdfimage_print

                          

     

LEY 56 DE 1964    

     

(diciembre     31   DE 1964)    

     

Por la cual     se atribuye a la Empresa Puertos de Colombia la transformación urbanística de la     ciudad de   Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y 185 de 1959, y se     dictan otras disposiciones.  

     

     

El Congreso     de Colombia    

   

     

DECRETA  

     

     

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

   

     

Artículo 2.     Dentro de la atribución que se confiere por el artículo precedente y para los     efectos a que ella se refiere, inclúyense las facultades que las citadas Leyes     otorgan al Gobierno para contratar empréstitos internos o externos destinados a     esos fines, lo mismo que para ejecutar tales obras por administración directa o     por contratos con empresas urbanizadoras nacionales o extranjeras, siendo     entendido que con el ejercicio de esta atribución no podrá afectarse a ninguno     de los ingresos propios de la empresa provenientes de la explotación y manejo de     los Terminales Marítimos , ni cualesquiera otros fondos que por cualquier     concepto ella adquiere para sus planes de mejoramiento portuario.    

     

Parágrafo.     Los empréstitos que contrate Puertos de Colombia en ejercicio de la atribución     contemplada en este artículo, podrán ser garantizados solamente con la     pignoración total o parcial del producido del ingreso proveniente del gravamen     especial establecido por la Ley 63 de 1948 y en concordancia con la Ley 45 de     1963.  

     

     

Artículo       3.     Como contribución directa a las obras de transformación urbanística de la ciudad     de Buenaventura, que deberá ajustarse a la modernización portuaria que     actualmente adelanta Puertos de Colombia, la Nación se obliga a aportar     anualmente de sus presupuestos ordinarios y hasta la terminación del plan que se     acuerde, una suma igual al doble de la que conjuntamente y para el mismo fin     incluyan en sus respectivos presupuestos el Municipio de Buenaventura y el     Departamento del Valle.    

     

Parágrafo 1.     Los aportes así destinados serán manejados por la Empresa Puertos de Colombia,     con los cuales, y los que ella adquiera de acuerdo con el artículo 2°. de esta     Ley, se constituirá un fondo especial bajo la denominación de “Fondo pro     Transformación de Buenaventura”, siendo entendido que al apropiar el     Departamento del Valle y el Municipio de Buenaventura sus aportes en los     respectivos presupuestos, la Nación se constituye en deudora de los suyos en     favor de Puertos de Colombia y para sanear tales obligaciones en caso de no     existir disponibilidad presupuestal inmediata, podrá el Gobierno otorgar a esa     Empresa documentos de crédito negociables.    

     

Parágrafo 2.     Tanto el municipio de Buenaventura como el departamento del Valle podrán     designar interventores suyos en la ejecución de las obras urbanísticas que con     estos aportes realice Puertos de Colombia.  

     

     

Artículo 4.     Declárase de utilidad pública la erradicación de tugurios que pueblan los     barrios “Cristo Rey”, “Balboa” y “Bajo Nayita” en Buenaventura.    

     

El Instituto     de Crédito Territorial incorporará, dentro de sus planes inmediatos, la     construcción de suficiente número de viviendas que sustituyan los actuales     tugurios de dichos barrios, que se adjudicarán a sus actuales poseedores.    

   

     

Artículo 5.     La Empresa Puertos de Colombia queda autorizada para exigir el impuesto de     valorización sobre las obras que ejecuta en desarrollo de esta Ley y aplicar sus     productos para engrosar los fondos al mismo plan de transformación.    

   

     

Artículo 6.     Los predios de la baja-mar de Buenaventura, lo mismo que aquellas zonas de la     Isla de Cascajal que se recuperen del mar o que se habiliten con ocasión de los     muros y rellenos que ejecuten Puertos de Colombia, ingresarán al patrimonio de     esta Empresa, entidad que podrá enajenar las porciones no necesarias para     aplicaciones portuarias o mejoramiento urbanístico y aplicar sus productos al     plan de realizaciones contemplado en esta Ley.    

   

     

Artículo 7. Establece de obligatorio cumplimiento someter al Plano Regulador elaborado por     Puertos de Colombia las obras que se proyecte realizar en Buenaventura, así sean     públicas o particulares.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Parágrafo.     Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en este artículo.    

   

     

Artículo 8.     Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en los Presupuestos de las     próximas vigencias se incluirán las correspondientes partidas, y en caso de     omitirlas, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir créditos     adicionales y efectuar las traslaciones presupuestales a que hubiere lugar.    

   

     

Artículo 9.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

   

     

Dada en     Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese,    

     

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Obras Públicas,    

 Tomás     Castrillón Muñoz.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *