LEY 56 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
Por la cual se atribuye a la Empresa Puertos de Colombia la transformación urbanística de la ciudad de Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y 185 de 1959, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
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Artículo 2. Dentro de la atribución que se confiere por el artículo precedente y para los efectos a que ella se refiere, inclúyense las facultades que las citadas Leyes otorgan al Gobierno para contratar empréstitos internos o externos destinados a esos fines, lo mismo que para ejecutar tales obras por administración directa o por contratos con empresas urbanizadoras nacionales o extranjeras, siendo entendido que con el ejercicio de esta atribución no podrá afectarse a ninguno de los ingresos propios de la empresa provenientes de la explotación y manejo de los Terminales Marítimos , ni cualesquiera otros fondos que por cualquier concepto ella adquiere para sus planes de mejoramiento portuario.
Parágrafo. Los empréstitos que contrate Puertos de Colombia en ejercicio de la atribución contemplada en este artículo, podrán ser garantizados solamente con la pignoración total o parcial del producido del ingreso proveniente del gravamen especial establecido por la Ley 63 de 1948 y en concordancia con la Ley 45 de 1963.
Artículo 3. Como contribución directa a las obras de transformación urbanística de la ciudad de Buenaventura, que deberá ajustarse a la modernización portuaria que actualmente adelanta Puertos de Colombia, la Nación se obliga a aportar anualmente de sus presupuestos ordinarios y hasta la terminación del plan que se acuerde, una suma igual al doble de la que conjuntamente y para el mismo fin incluyan en sus respectivos presupuestos el Municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle.
Parágrafo 1. Los aportes así destinados serán manejados por la Empresa Puertos de Colombia, con los cuales, y los que ella adquiera de acuerdo con el artículo 2°. de esta Ley, se constituirá un fondo especial bajo la denominación de “Fondo pro Transformación de Buenaventura”, siendo entendido que al apropiar el Departamento del Valle y el Municipio de Buenaventura sus aportes en los respectivos presupuestos, la Nación se constituye en deudora de los suyos en favor de Puertos de Colombia y para sanear tales obligaciones en caso de no existir disponibilidad presupuestal inmediata, podrá el Gobierno otorgar a esa Empresa documentos de crédito negociables.
Parágrafo 2. Tanto el municipio de Buenaventura como el departamento del Valle podrán designar interventores suyos en la ejecución de las obras urbanísticas que con estos aportes realice Puertos de Colombia.
Artículo 4. Declárase de utilidad pública la erradicación de tugurios que pueblan los barrios “Cristo Rey”, “Balboa” y “Bajo Nayita” en Buenaventura.
El Instituto de Crédito Territorial incorporará, dentro de sus planes inmediatos, la construcción de suficiente número de viviendas que sustituyan los actuales tugurios de dichos barrios, que se adjudicarán a sus actuales poseedores.
Artículo 5. La Empresa Puertos de Colombia queda autorizada para exigir el impuesto de valorización sobre las obras que ejecuta en desarrollo de esta Ley y aplicar sus productos para engrosar los fondos al mismo plan de transformación.
Artículo 6. Los predios de la baja-mar de Buenaventura, lo mismo que aquellas zonas de la Isla de Cascajal que se recuperen del mar o que se habiliten con ocasión de los muros y rellenos que ejecuten Puertos de Colombia, ingresarán al patrimonio de esta Empresa, entidad que podrá enajenar las porciones no necesarias para aplicaciones portuarias o mejoramiento urbanístico y aplicar sus productos al plan de realizaciones contemplado en esta Ley.
Artículo 7. Establece de obligatorio cumplimiento someter al Plano Regulador elaborado por Puertos de Colombia las obras que se proyecte realizar en Buenaventura, así sean públicas o particulares.
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Parágrafo. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 8. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las correspondientes partidas, y en caso de omitirlas, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir créditos adicionales y efectuar las traslaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Artículo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese,
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.