LEY 55 DE 1967

Leyes 1967
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  LEY 55 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se adicionan y reforman los Decretos 501 de    1955, 2687 de 1955, 465 de 1961 y Leyes 126 de 1959 y 70 de    1962.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. Los     Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio     activo, que opten el título de bachiller, podrán ser ascendidos al grado de     Subteniente o su equivalente en la Armada, previo el lleno de los requisitos     exigidos en las Escuelas de Formación de Oficiales para tal fin.    

Parágrafo 1. El personal de     Suboficiales de que trata este artículo, pasarán en comisión del servicio     durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.    

   

Artículo 2. Los     Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio     activo, que opten título universitario de facultad oficial o privada aprobada     por el Gobierno, en las especialidades a que se refiere el Parágrafo 1º. del     artículo 15 de la Ley 126 de 1959, podrán ascender al grado de Teniente o su     equivalente en la Armada, previa aprobación de un curso de capacitación, con una     duración de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto     expida el Gobierno.    

   

Artículo 3. A los     profesionales escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios     de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se les computará para efectos     de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan     servido como empleados del ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que     hayan optado el respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada     aprobada por el Gobierno.    

Parágrafo. Los títulos     universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los     efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el     Ministerio de Educación Nacional.    

   

Artículo 4.   Para todos los     efectos consagrados en la Ley 126 de 1959, Decreto 465 de 1961 y normas legales     que los adicionen o reformen, reconócese a los profesionales con titulo     universitario escalafonados como Oficiales de las Fuerzas Militares o de la     Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 3220 de     1953, como de actividad militar, los dos (2) últimos años de estudio en las     respectivas facultades, siempre y cuando que su permanencia militar sea o exceda     de diez (10) años efectivos.    

   

Artículo 5.   La presente Ley     rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.  

   

El Presidente del Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia .     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Defensa     Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux.   

El Ministro del Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

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