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LEY 55 DE 1966
(noviembre 4 de 1966)
por la cual se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del Pacífico, se declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Declárase de utilidad pública e interés social la construcción de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros, jurisdicción del Municipio de Buenaventura. Departamento del Valle del Cauca, que llevará el nombre de Balneario del Pacífico, y cuya ubicación será la demarcada en el artículo siguiente.
Artículo 2. Con destino a la construcción del balneario de que trata el anterior artículo, cédese al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos baldíos de propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa, en una extensión de cinco (5) kilómetros de ancho, partiendo de la línea de las más altas mareas hacia la zona firme, con la longitud integral de la playa, extensión superficiaria que se demarca así: desde la orilla Sur de la desembocadura del río San Juan, y pasando por el estero denominado La Rotura, siguiendo la ruta de la playa en dirección Norte‑Sur, hasta Punta Magdalena, en la entrada a la Bahía de Málaga; de este punto y a lo largo de la playa de Juanchaco hasta un punto frente a la Isla de la Muerte, perteneciente al Archipiélago La Plata; de este sitio en línea recta hasta la desembocadura de la quebrada El Tigre, en el río San Juan; y de aquí, siguiendo la orilla sur del río San Juan, hasta el punto inicial de esta demarcación.
Parágrafo. Es entendido que la Nación se reserva el dominio total sobre las playas propiamente dichas, las cuales no podrán ser enajenadas a particulares ni ocupadas por éstos, quedando siempre al servicio de la comunidad. Pero el Departamento del Valle podrá realizar en ellas las obras que las acondicionen para provecho general.
Artículo 3. El Departamento del Valle, por conducto de su gobierno, podrá vender o ceder en arrendamiento lotes o parcelas comprendidos dentro de la zona de cesión, respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, o aportar parte de los terrenos cedidos por la presente Ley a empresas o a particulares que lleven a cabo la construcción de viviendas, hoteles y obras de interés turístico‑deportivas encaminadas a los fines recreativos o de colonización de la región, que en todo tiempo deben ser objetivos primordiales del balneario.
Las ventas solo podrán efectuarse a los actuales poseedores u ocupantes que tengan construídas viviendas, o a quienes se obliguen a construir viviendas e instalaciones turísticas, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses.
La gobernación del Departamento del Valle solo estará sometida al concepto favorable del Consejo de Secretarios, para formalizar la venta de estos terrenos que en ningún caso podrá exceder de una plaza por persona o empresa, ni su precio ser mayor de $ 1.00, el metro cuadrado durante el primer año. A partir del segundo año, quedará a juicio del Gobierno departamental el precio de tales ventas.
Artículo 4. Todo ingreso que perciba el Departamento del Valle por concepto de aportes de terreno, ventas de parcelas, arrendamiento o concesiones sobre los terrenos cedidos, etc., se destinará exclusivamente a la construcción de obras y mejoras del balneario y vías de acceso a dicho lugar.
Artículo 5. El Departamento del Valle podrá cobrar derechos de peaje en la vía o vías que conduzcan al balneario, y el producto de dichos gravámenes se invertirá íntegramente en la construcción y mejoras de las mismas vías de comunicación.
Artículo 6. Incorpórase en el Plan Vial Nacional la construcción, mejoramiento y conservación de la carretera o carreteras que desde Buenaventura conduzcan a los ríos San Juan y Bajo Calima, a la Bahía de Málaga, y al Balneario del Pacífico en la playa de La Barra o Ladrilleros.
Artículo 7. El Gobierno departamental del Valle queda investido de facultades para adelantar los juicios o acciones que fueren necesarios, encaminados a adquirir el pleno dominio sobre los terrenos o mejoras de particulares, siempre que se necesitaren para la ejecución del proyecto de balneario, y en cuanto no perjudique las vías públicas y zonas de servicios comunales.
Artículo 8. Declárase de utilidad pública la adaptación de la playa de Bazán, en la Bocana de Buenaventura, para servicios de Balneario popular de ese Puerto. En consecuencia, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Fomento y la Dirección Nacional de Turismo, procederá a señalar las zonas suficientes de la citada playa, lo mismo que a realizar los necesarios acondicionamientos para el servicio turístico, tales como construcción de un Hotel tipo tropical con moteles auxiliares, atracadero de embarcaciones, provisión de servicios de luz y agua potable, acondicionamientos que igualmente se hacen extensivos al Balneario del Pacífico contemplado en el artículo primero de esta Ley.
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Artículo 9. Los ocupantes de hecho en las playas de La Barra o Ladrilleros y Juanchaco, excepción de los antiguos moradores de estas regiones, que tengan construídas viviendas con retroactividad de cinco (5) años a la fecha de promulgación de esta Ley, quedan obligados a pagar al Departamento del Valle los predios ocupados, una vez formalizada la cesión decretada en el artículo 2o. y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. ibídem.
Artículo 10. Por administración directa o por contratos con empresas especializadas en la materia, el Gobierno Nacional procederá a realizar los estudios, planeamientos y construcción de sendos canales que unan al río San Juan con la ensenada de Málaga, y a ésta con el Puerto de Buenaventura, atravesando el Istmo de San Joaquín y siguiendo el cauce de la quebrada de Aguadulce, y al Sur de Buenaventura, la que une al río Cajambre con la desembocadura del río Mayorquín, frente al Golfo de Tortugas, a fin de facilitar el tráfico de pequeñas embarcaciones en estas zonas del Litoral Pacífico.
Artículo 11. Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en varias vigencias fiscales, a partir de la próxima, para lo cual serán necesariamente apropiadas las partidas suficientes en los respectivos presupuestos y Ley de Apropiaciones, quedando ampliamente facultado el Gobierno para contratar empréstitos dando como garantía bienes de la Nación, así como para hacer traslaciones, y abrir créditos presupuestales para tales fines.
Artículo 12. Para el cabal desarrollo estético de los balnearios que se ordena construir en virtud de esta Ley, todas las obras que en ellos se proyecten, oficiales o particulares, deberán someterse a la planeación urbanística elaborada por la Empresa Puertos de Colombia, lo cual se establece como condición sine quanon para autorizar las construcciones
Artículo 13. En el balneario de cuya construcción trata el artículo 1o, se colocará una placa en homenaje al doctor Federico Restrepo White, autor de la iniciativa de que trata esta Ley.
Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1966.
El Presidente del Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 4 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Darío Fernández Arcila.