LEY 54 DE 1968

Leyes 1968
image_pdfimage_print

                

                

LEY 54 DE 1968  

(DICIEMBRE 17   DE 1968)        

Sobre nombramientos, remoción, ascensos, estabilidad y    asignaciones del personal de empleados del Congreso.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA  

Artículo 1 Autorízase a las Comisiones de las Mesas Directivas de    ambas Cámaras, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y    nueve (1969), para que respectivamente por una sola vez y conforme a las    apropiaciones presupuestales, determinen el personal al servicio del Congreso y    su escalafón, fijen y distribuyan sus funciones, dispongan cuáles son los    cargos que deben conservarse y cuales suprimirse para el buen funcionamiento de    la Rama Legislativa.        

   

Artículo 2      Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo    anterior, a partir de la sanción de la presente Ley, los empleados que elijan    las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán    respectivamente, el mismo período de éstas y aquéllas y no podrán ser removidos    sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en    las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas    expedidas por las correspondientes Comisiones de las Mesas Directivas de cada    Cámara.        

Parágrafo.         Al igual que los empleados contemplados en este    artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las    Cámaras tendrán, el mismo período que aquéllos y solo podrán ser removidos por    causales de mala conducta o justa causa.        

   

Artículo 3     A partir de la sanción de la presente Ley toda vacante    que se presente en el personal de empleados de las Cámaras será llenada    mediante ascensos de los inmediatamente inferiores en las respectivas    secciones, a menos que la ley o el reglamento exijan calidades especiales para    ejercerlos.        

Se exceptúan de lo aquí dispuesto los nombramientos    que hacen directamente las Cámaras y las Comisiones Constitucionales    Permanentes.        

   

Artículo 4     Los empleados deberán comprobar su idoneidad o    suficiencia mediante exámenes de capacidad que deben rendir sobre las labores    concernientes a sus cargos en lo que dispongan las Comisiones de las Cámaras.        

   

Artículo 5     Los empleados de las Comisiones Constitucionales    permanentes podrán ser removidos por éstas de acuerdo con el artículo segundo    de esta Ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva Comisión presente ante    sus miembros justas causas motivadas para la destitución.        

   

Artículo 6     Los nombramientos que hagan las Comisiones de la Mesa    de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales Permanentes deberán    distribuirse dando equitativa participación a los partidos políticos y grupos o    fracciones de éstos representados en las Cámaras.        

   

Artículo 7     A partir de la vigencia de esta Ley,   establece la    siguiente escala de sueldos y aumentos para los empleados de las Cámaras así:        

   

   

Secretarios Generales.                                                            $  6.500.00                  

Subsecretarios y Habilitados Pagadores                                                            $  5.000.00                  

Secretarios Auxiliares, Secretarios de Comisiones,    Proveedores, Jefe de Leyes y Jefe de la Historia de las Leyes y Secretarios de las   Comisiones de Acusación                                                            

$  4.500.00        

   

Los demás empleados al servicio del Congreso quedarán    aumentados en sus asignaciones actuales en un veinticinco por ciento (25%).        

   

Artículo 8      El personal de Aseadoras de las dos Cámaras tendrá una    asignación mensual de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00).        

   

Artículo 9     A partir de la vigencia de la presente Ley, los    estudiantes que presten sus servicios a las Cámaras deberán demostrar ante la    pagaduría su calidad de tales, mediante constancia expedida por la respectiva    Secretaría de la Institución donde cursan sus estudios.        

   

Artículo 10.     El Gobierno Nacional procederá a abrir créditos o a    hacer las traslaciones presupuestales que sean necesarias al cumplimiento de la    presente Ley.        

   

Artículo 11.     Deróganse todas las disposiciones que le sean    contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 12.     La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C., a 28 de noviembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *