LEY 54 DE 1964
LEY 54 DE 1964
(diciembre 31 de 1964)
por la cual se ordena la ejecución de estudios y construcción de sectores canales navegables.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Con el objeto de lograr una racional, técnica y económica utilización de los ríos navegables e integrar una red de navegación fluvial, autorízase al Gobierno Nacional para adelantar estudios de viabilidad, diseños definitivos y construcción de los sectores de canal necesarios para unir las siguientes vías acuáticas:
a) Atrato ‑ San Juan, hasta Buenaventura y desde este puerto por los esteros de la costa del Pacífico hasta Tumaco.
b) Leguízamo ‑ La Tagua, para unir los ríos Caquetá y Putumayo.
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Parágrafo. Los contratos de construcción que se deriven de la ejecución de la presente Ley, serán sometidos a la aprobación del Congreso.
Artículo 2. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos o hacer los traslados necesarios en los Presupuestos de las próximas vigencias fiscales y negociar empréstitos internos o externos.
Artículo 3. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a quince de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO NIÑO MEDINA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS G.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E, diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
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Tomás Castrillón Muñoz.