LEY 52 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 52 DE 1966  

(septiembre     15 de 1966)    

por la cual     se enaltece la memoria de Félix Restrepo, S.J.  

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La República honra a Félix Restrepo, S. J., exaltando como ejemplo de apóstoles     educadores y humanistas.    

Artículo 2.     Créase el Premio Félix Restrepo, S. J., que será adjudicado anualmente por la     Academia Colombiana al mejor trabajo que, mediante concurso reglamentado por el     Ministerio de Educación Nacional, se presente sobre un tema filosófico     previamente propuesto al público por la misma Academia.    

El triunfador     será galardonado con la suma de cincuenta mil pesos, que se incluirá     forzosamente cada año en el Presupuesto de Colombia, dentro del Programa de     Financiamiento de Academias e Instituciones.    

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Artículo 3.     Una estatua de Félix Restrepo, S. J., será colocada en uno de los jardines que     rodean el edificio de la Academia Colombiana. En el pedestal se pondrá esta     inscripción: “La Nación a Félix Restrepo, S. J., Director de la Academia     Colombiana, 1955 – 965”.    

Artículo 4.     El Instituto Caro y Cuervo publicará en edición de lujo las Obras selectas de     Félix Restrepo, S. J.    

Artículo 5.     Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley,     se destina la cantidad de cien mil pesos, y la de doscientos mil pesos para     atender al mandato del artículo 4o.    

Estas     partidas se incluirán preferentemente en el Presupuesto de la próxima vigencia.    

Artículo 6.     Si todas o cualquiera de las sumas de que trata esta Ley no se incluyeren en el     Presupuesto, el Gobierno estará facultado en cada caso para tomar las medidas     que la ejecución respectiva haga necesarias.    

Artículo 7.     Las partidas señaladas para el Premio Félix Restrepo S. J., y para la estatua,     se entregarán al Tesorero de la Academia Colombiana; y la correspondiente a las     obras selectas, al Síndico del Instituto Caro y Cuervo.  

Artículo 8.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E. a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos sesenta     y seis.    

El Presidente     del Senado de la República,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

 Gabriel Betancur Mejía.                    

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