LEY 52 DE 1964
LEY 52 DE 1964
(diciembre 31 de 1964)
por la cual se modifican las Leyes 10 y 14 de 1962.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El servicio Médico Obligatorio a que se refiere la Ley 14 de 1962, tendrá una duración mínima de doce (12) meses, y se prestará con posterioridad al grado correspondiente. El Servicio Médico se cumplirá únicamente a través de una de las siguientes formas:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
b) Como médico de un hospital no universitario reconocido para estos fines;
c) Como médico de una zona de demostración rural, dependiente de una Facultad de Medicina;
d) Como médico de una campaña directa, organizada o auspiciada por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2. La prestación del Servicio Médico Obligatorio en la forma señalada en los literales a), b) y c) no podrá cumplirse en instituciones que funcionen en cabeceras municipales, corregimientos o aldeas rurales con población mayor de 25.000 habitantes.
Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública por medio de resoluciones indicará anualmente el nombre de las instituciones en donde se puede prestar este servicio, con base en los informes que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y teniendo en cuenta los recursos médicos de las distintas regiones.
Artículo 3. La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina directamente o a través de cada una de las Facultades de Medicina legalmente establecidas en el país, organizará programas de educación médica continuada, con el fin de conseguir que los profesionales que se encuentran prestando el Servicio Médico Obligatorio se mantengan informados de los progresos que se logren en los distintos cambios de la medicina.
Artículo 4. El Servicio Odontológico Obligatorio a que se refiere la Ley 10 de 1962, tendrá una duración mínima de doce (12) meses y se prestará con posterioridad al grado correspondiente. Este servicio odontológico se cumplirá únicamente a través de una de las siguientes formas:
a) Como odontólogo en un Centro o Puesto de Salud dependiente del Ministerio de Salud Pública;
b) Como odontólogo en una de las unidades móviles;
c) Como odontólogo en una campaña de Salubridad Rural, organizada o auspiciada por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5. La prestación del Servicio Odontológico Obligatorio en la forma señalada en los ordinales a) y c) del artículo anterior, no podrá cumplirse en instituciones que funcionen en cabeceras municipales, corregimientos o aldeas rurales con población mayor de 25.000 habitantes.
Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública por medio de resoluciones indicará anualmente el nombre de las instituciones en donde se puede prestar este Servicio, con base en los informes que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y teniendo en cuenta los recursos odontológicos de las distintas regiones.
Artículo 6. La Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, directamente o a través de cada una de las Facultades de Odontología legalmente establecidas en el país, organizará programas de educación odontológica continuada, con el fin de conseguir que los profesionales que se encuentran prestando el Servicio Odontológico Obligatorio se mantengan informados de los progresos que se logren en los distintos campos de la odontología.
Artículo 7. El Ministerio de Salud Pública dotará con los elementos mínimos indispensables para poder ejercer la Medicina y la Odontología, los Centros, Puestos de Salud y demás instituciones en donde se deban prestar estos servicios obligatorios.
Artículo 8. Los cargos para el cumplimiento de los servicios Médicos y Odontológicos Obligatorios serán remunerados y no podrán desempeñarse si no se comprueba haber obtenido el título universitario correspondiente.
Artículo 9. Esta Ley modifica el artículo 4. de la Ley 10 de 1962, el artículo 4°. de la Ley 14 del mismo año, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia.‑ Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.