LEY 52 DE 1964

Leyes 1964
image_pdfimage_print

                                

   

   

LEY 52 DE 1964    

     

(diciembre     31   de 1964)    

     

por la cual     se modifican las Leyes 10 y  14 de 1962.    

     

El Congreso     de Colombia    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1.     El servicio Médico Obligatorio a que se refiere la   Ley       14 de 1962, tendrá una     duración mínima de doce (12) meses, y se prestará con posterioridad al grado     correspondiente. El Servicio Médico se cumplirá únicamente a través de una de     las siguientes formas:    

     

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

     

b) Como     médico de un hospital no universitario reconocido para estos fines;    

     

c) Como     médico de una zona de demostración rural, dependiente de una Facultad de     Medicina;    

     

d) Como     médico de una campaña directa, organizada o auspiciada por el Ministerio de     Salud Pública.    

   

     

Artículo 2.     La prestación del Servicio Médico Obligatorio en la forma señalada en los     literales a), b) y c) no podrá cumplirse en instituciones que funcionen en     cabeceras municipales, corregimientos o aldeas rurales con población mayor de     25.000 habitantes.    

     

Parágrafo. El     Ministerio de Salud Pública por medio de resoluciones indicará anualmente el     nombre de las instituciones en donde se puede prestar este servicio, con base en     los informes que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de     Estadística (DANE), y teniendo en cuenta los recursos médicos de las distintas     regiones.    

   

     

Artículo 3.     La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina directamente o a través de     cada una de las Facultades de Medicina legalmente establecidas en el país,     organizará programas de educación médica continuada, con el fin de conseguir que     los profesionales que se encuentran prestando el Servicio Médico Obligatorio se     mantengan informados de los progresos que se logren en los distintos cambios de     la medicina.  

   

     

Artículo 4.     El Servicio Odontológico Obligatorio a que se refiere la   Ley 10 de 1962, tendrá     una duración mínima de doce (12) meses y se prestará con posterioridad al grado     correspondiente. Este servicio odontológico se cumplirá únicamente a través de     una de las siguientes formas:    

     

a) Como     odontólogo en un Centro o Puesto de Salud dependiente del Ministerio de Salud     Pública;    

     

b) Como     odontólogo en una de las unidades móviles;    

     

c) Como     odontólogo en una campaña de Salubridad Rural, organizada o auspiciada por el     Ministerio de Salud Pública.    

   

     

Artículo 5. La prestación del Servicio Odontológico Obligatorio en la forma señalada en los     ordinales a) y c) del artículo anterior, no podrá cumplirse en instituciones que     funcionen en cabeceras municipales, corregimientos o aldeas rurales con     población mayor de 25.000 habitantes.    

     

Parágrafo. El     Ministerio de Salud Pública por medio de resoluciones indicará anualmente el     nombre de las instituciones en donde se puede prestar este Servicio, con base en     los informes que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de     Estadística (DANE), y teniendo en cuenta los recursos odontológicos de las     distintas regiones.    

   

     

Artículo 6.     La Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, directamente o a través     de cada una de las Facultades de Odontología legalmente establecidas en el país,     organizará programas de educación odontológica continuada, con el fin de     conseguir que los profesionales que se encuentran prestando el Servicio     Odontológico Obligatorio se mantengan informados de los progresos que se logren     en los distintos campos de la odontología.  

     

     

Artículo 7.     El Ministerio de Salud Pública dotará con los elementos mínimos indispensables     para poder ejercer la Medicina y la Odontología, los Centros, Puestos de Salud y     demás instituciones en donde se deban prestar estos servicios obligatorios.    

   

     

Artículo 8.     Los cargos para el cumplimiento de los servicios Médicos y Odontológicos     Obligatorios serán remunerados y no podrán desempeñarse si no se comprueba haber     obtenido el título universitario correspondiente.    

   

     

Artículo 9.     Esta Ley modifica el artículo   4. de la   Ley 10 de 1962, el artículo 4°. de la     Ley 14 del mismo año, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

     

Artículo 10.     Esta Ley rige desde su sanción.    

   

     

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

     

República de     Colombia.‑ Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1964.    

 Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Salud Pública,  

Gustavo Romero Hernández.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *