LEY 51 DE 1964
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LEY 51 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
por la cual se incorporan unas carreteras departamentales en el Plan Vial Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Nacionalízanse y por tanto incorpóranse al Plan Vial Nacional, las siguientes carreteras departamentales:
a) La que va de Monte Líbano (Córdoba) a la Troncal Occidental;
b) La que va de la cabecera del Municipio de San Carlos (Córdoba) a la carretera nacional Montería‑Cereté‑Ciénaga de Oro‑La Ye;
c) La que de Sahagún (Córdoba) sobre la carretera Troncal Occidental va a Caimito (Bolívar), pasando por La Loma y Los Cayos, en ese mismo Departamento;
d) La que va del Kilómetro 15 de la carretera nacional Montería-Planeta Rica a empalmar en el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), con la carretera nacional Montería-Cereté- Ciénaga de Oro-La Ye;
e) La que va de Tuchín, sobre la carretera nacional Lorica ‑ Chinú, pasa por Chimá, Arache, Corozalito y Punta de Yánez y termina en el municipio de Ciénaga de Oro, sobre la carretera nacional Montería-Cereté-Ciénaga de Oro-La Ye;
f) La que va de Santa Lucía, sobre la carretera nacional Montería ‑ Puerto Rey, hasta el corregimiento de Callejas, en el Municipio de Tierralta (Córdoba).
Artículo 2. Aclárase la Ley 110 de 1960, “por la cual se ordena la construcción de una carretera en el Departamento de Córdoba”, en el sentido de que el tramo San Bernardo a la carretera nacional Montería-Puerto Rey, termina en el punto nombrado Santa Lucía.
Artículo 3. Queda autorizado el Gobierno para construir, reconstruir, rectificar, ensanchar, pavimentar y mantener las vías mencionadas para lo cual se incluirán partidas suficientes en el Presupuesto Nacional.
Parágrafo. El Gobierno podrá ejecutar todas las operaciones presupuestales necesarias para cumplir lo que aquí se ordena.
Artículo 4. El Gobierno queda facultado para organizar el cobro de los impuestos de valorización, peaje y pontazgo en las vías de que trata esta Ley y en todas las vías nacionales en el Departamento de Córdoba, de conformidad con las disposiciones vigentes y los reglamentos del Gobierno.
Artículo 5. La Nación queda autorizada para celebrar contratos con el Departamento de Córdoba, encaminados a la ejecución de esta Ley.
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Artículo 6. La Nación queda obligada a reembolsar al Departamento de Córdoba, las cantidades que éste hubiere invertido en las obras que quedan nacionalizadas.
Parágrafo. Las sumas que la Nación devuelva, en virtud de lo dispuesto anteriormente, sólo podrán ser invertidas por el Departamento de Córdoba en la construcción, ampliación, rectificación, pavimentación y mantenimiento de carreteras departamentales o caminos vecinales.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO NIÑO MEDINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira
República de Colombia.‑Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964.
Publíquese y ejecútese,
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.