LEY 50 DE 1967
(diciembre 16 DE 1967)
por la cual se determina el número de Consejeros de Estado y se dictan algunas normas sobre su funcionamiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Consejo de Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.
Parágrafo. Queda en estos términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.
Artículo 2. La sala de Consulta y de Servicio Civil estar integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.
Parágrafo. Queda en estos términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.
Artículo 3. En su reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo interno con el fin de especializar las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 4. Las funciones consultivas que la Constitución asigna al Consejo de Estado, se cumplirán así:
a) Por la Sala Plena las referentes a los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
b) Por la Sala de Consulta y de Servicio Civil, las demás en la siguiente forma:
1. Revisará los contratos y conceptuará sobre cuestiones relativas al Servicio Civil, conforme a las leyes vigentes.
2. Absolverá las consultas jurídicas de orden administrativo y de carácter general que lo someterá el Gobierno.
3. Preparará los proyectos de ley y de Códigos que le sean encomendados por el Gobierno Nacional.
4. Los demás que le señale la Constitución o la Ley.
Artículo 5. En el mes de diciembre de cada año, la Sala Consultiva rendirá un informe de sus labores al Presidente de la República.
Artículo 6. Créanse los siguientes cargos subalternos en el Consejo de Estado: cuatro (4) Asistentes Judiciales, de libre nombramiento y remoción de los Consejeros a que se refiere el artículo 1. Un (1) Secretario Judicial. Dos (2) Mecano taquígrafas Asistentes Judiciales. Un (1) Auxiliar de Oficina Judicial para la Sala Consultiva y de Servicio Civil, que serán nombrados por éste.
El sueldo y la categoría de estos funcionarios serán los mismos del personal al servicio del Consejo de Estado que desempeñen idénticas funciones.
Artículo 7. Deróganse los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 42 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964.
Artículo 8. El inciso 3º. del artículo 76 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964 quedará así:
El fallo será dictado en primera instancia por el Procurador General de la Nación y en segunda por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9. Esta ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 16 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
Darío Echandía.