LEY 50 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 50 DE     1967  

(diciembre 16 DE 1967)    

por     la cual se determina el número de Consejeros de Estado y     se dictan algunas normas sobre su funcionamiento.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. El Consejo de     Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas:     Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil.     Además tendrá cuatro Fiscales.    

Parágrafo. Queda en estos     términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de     1964.    

   

Artículo 2. La sala de     Consulta y de Servicio Civil estar integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos     por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre     todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones     jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.    

Parágrafo. Queda en estos     términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de     1964.    

Artículo 3. En su     reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo     interno con el fin de especializar  las secciones de la Sala de lo Contencioso     Administrativo.    

   

Artículo 4. Las funciones     consultivas que la Constitución asigna al Consejo de Estado, se cumplirán así:    

a) Por la Sala Plena las     referentes a los casos previstos en la Constitución y en la Ley.    

b) Por la Sala de Consulta y     de Servicio Civil, las demás en la siguiente forma:    

1. Revisará los contratos y     conceptuará sobre cuestiones relativas al Servicio Civil, conforme a las leyes     vigentes.    

2. Absolverá las consultas     jurídicas de orden administrativo y de carácter general que lo someterá el     Gobierno.    

3. Preparará los proyectos     de ley y de Códigos que le sean encomendados por el Gobierno Nacional.    

4. Los demás que le señale     la Constitución o la Ley.    

   

Artículo 5.   En el mes de     diciembre de cada año, la Sala Consultiva rendirá un informe de sus labores al     Presidente de la República.    

   

Artículo 6. Créanse los     siguientes cargos subalternos en el Consejo de Estado: cuatro (4) Asistentes     Judiciales, de libre nombramiento y remoción de los Consejeros a que se refiere     el artículo 1. Un (1)     Secretario Judicial. Dos (2) Mecano taquígrafas Asistentes Judiciales. Un (1)     Auxiliar de Oficina Judicial para la Sala Consultiva y de Servicio Civil, que     serán nombrados por éste.    

El sueldo y la categoría de     estos funcionarios serán los mismos del personal al servicio del Consejo de     Estado que desempeñen idénticas funciones.    

   

Artículo 7.   Deróganse los     artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 42 del Decreto 1698 de julio 16     de 1964.    

   

Artículo 8. El inciso 3º.     del artículo 76 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964 quedará así:    

El fallo será dictado en     primera instancia por el Procurador General de la Nación y en segunda por la     Corte Suprema de Justicia.    

   

Artículo 9. Esta ley rige a     partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.  

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero.    

El Secretario General de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.-     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 16     de 1967.    

   

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Justicia,    

Darío Echandía.                    

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