LEY 5 DE 1971
(septiembre 11 DE 1971)
por la cual se aprueba el Convenio sobre bases para la Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, suscrito en Bogotá el 28 de mayo de 1958.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el Convenio sobre las bases para Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, suscrito en Bogotá, el 28 de mayo de 1958, por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:
“Convenio sobre bases para Cooperación Económica y Técnica entre las República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil.
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del elevado propósito de fortalecer los tradicionales lazos de amistad y colaboración felizmente existentes entre las dos naciones, han resuelto celebrar un convenio para establecer las bases definitivas de un programa de cooperación económica y técnica que pueda contribuir al desenvolvimiento equilibrado y coordinado de los nuevos recursos naturales y de la capacidad productiva de los dos países, y con tal objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, así:
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Embajador José Carlos Macedo Soares, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.
Quienes, luego de haber mutuamente exhibido sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil designarán representantes para constituir una Comisión Mixta que deberá estudiar y formular un programa amplio y armónico de cooperación económica y técnica, con el objeto de resolver problemas comunes de evaluación y aprovechamiento de recursos naturales y humanos de los dos países e intensificar el comercio reciproco.
Parágrafo único. Para el logro de estos propósitos la Comisión deberá considerar especialmente:
a) Las condiciones actuales del comercio entre los dos países y las posibilidades de su incremento y diversificación;
b) Las posibilidades de desarrollo de medios de comunicaciones marítimas, fluviales, terrestres y aéreas;
d) La conveniencia del establecimiento del servicio recíproco de puertos libres en los dos países;
e) Las posibilidades de cooperación técnica y de intercambio de informaciones sobre métodos y conocimientos técnico-científicos.
Artículo 2. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de que trata el artículo anterior deberá, además, estudiar las posibilidades de coordinar los programas de desarrollo de sus respectivas áreas amazónicas, teniendo en cuenta:
a) Las condiciones actuales de navegación en los ríos de interés común de la Hoya Amazónica y las medidas necesarias para su más amplia utilización, inclusive en el sentido de permitir más fácil acceso a los Océanos Pacífico y Atlántico;
b) La conveniencia de intensificar los transportes aéreos en la región;
c) El interés de los dos países en intensificar el aprovechamiento de sus materias primas, inclusive el petróleo y sus derivados;
d) Las peculiaridades del comercio fronterizo y los medios de fomentarlo;
e) El desarrollo de programas encaminados a proporcionar a los habitantes de esas regiones servicios médicos y hospitalarios y, en general, la mejora de las condiciones de salubridad y vivienda.
Artículo 3. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 1 de este Convenio, tendrá los siguientes órganos:
a) Comité Pleno;
b) Las Comisiones Permanentes;
c) Las Subcomisiones Técnicas.
Artículo 4. El Comité Pleno de la Comisión Mixta funcionará en Río de Janeiro y en Bogotá, alternativamente, bien por medio de la Reunión de la dos Comisiones Permanentes, organizadas en la forma prevista en el artículo 5, bien por intermedio de Delegados ad hoc designados por los dos Gobiernos.
Parágrafo primero. En su primera reunión, que se realizará en Río de Janeiro, el Comité Pleno de la Comisión Mixta formulará su programa y sus normas de trabajo, que serán sometidos a la aprobación de los dos Gobiernos.
Parágrafo segundo. Posteriormente el Comité Pleno se reunirá para estudiar las conclusiones a que lleguen las Subcomisiones Técnicas, organizadas conforme al artículo 6, y someterá esas conclusiones a la consideración de los dos Gobiernos para su aprobación final.
Artículo 5. Las Comisiones Permanentes, en número de dos, una colombiana y otra brasileña, funcionarán en los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, y mantendrán permanente comunicación a través de la Misiones Diplomáticas de los dos países.
Parágrafo único. Compete a la Comisión Permanente coordinar el trabajo de las Subcomisiones Técnicas.
Artículo 6. Las Subcomisiones Técnicas serán constituidas de acuerdo con el programa y las normas de trabajo formulados por el Comité Pleno.
Parágrafo primero. Los miembros colombianos y brasileños de las Subcomisiones Técnicas serán presentados por las respectivas Comisiones Permanentes y nombrados por los dos Gobiernos.
Parágrafo segundo. Compete a las Subcomisiones Técnicas efectuar los estudios específicos necesarios al logro de los fines de este Convenio.
Artículo 7. Los dos Gobiernos adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias para concretar las condiciones aprobadas en la forma dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 4.
Artículo 8. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los idiomas castellano y portugués, y les estampan sus sellos respectivos.
Celebrado en la ciudad de Bogotá a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.
Carlos Sanz de Santamaría
José Carlos de Macedo Soares
Rama ejecutiva del Poder Público.-Bogotá, 30 de junio de 1958
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
GABRIEL PARIS G.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría
Es fiel copia del original.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Artículo 2. La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 25 de agosto de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
El Secretario del Senado, A
maury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
Republica de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa