LEY 49 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 49 DE     1967  

(diciembre 7 DE 1967)    

por     la cual la Nación coopera a la celebración de los VI    Juegos Deportivos Panamericanos y se dictan otras    disposiciones.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1.   La Nación como     aporte especial a los VI Juegos Deportivos Panamericanos que tendrán lugar en la     ciudad de Cali, en el año de 1971, contribuirá con la suma de treinta millones     de pesos, que se pagarán al Comité‚ Organizador de dichos Juegos, en cuatro     vigencias sucesivas a partir de la correspondiente al año de 1968.    

   

Artículo 2. El cumplimiento     de las formalidades de que habla la Ley 11 de 1967 se remite al momento en que     deban hacerse los pagos respectivos.    

   

Artículo 3. Autorizase al     Gobierno para contratar empréstitos, realizar las operaciones de crédito, abrir     en los Presupuestos de 1968, 1969, 1970 y 1971, los créditos indispensables y en     general realizar, todas las operaciones presupuéstales del caso, con el fin de     dar cumplimiento a esta Ley.    

   

Artículo 4. El Gobierno y     la Contraloría General de la República tendrán la fiscalización y vigilancia de     la inversión de los recursos de que tratan los artículos anteriores.    

   

Artículo 5.   El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los   espectáculos públicos, establecido por el articulo   8 de la   Ley 1a. de 1967, continuará cobrándose en     el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968, a 1972inclusive, y     su producto total se destinará a la preparación de los deportistas, y a la     realización de los Vl Juegos Panamericanos. El producto de dicho recargo se     consignará en la Tesorería General de la República a órdenes del     Comité‚Organizador de dicho evento deportivo y el control y fiscalización de su     inversión se hará en los términos del artículo 4 de esta Ley.    

   

Artículo 6.   Autorízase al     Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para establecer los siguientes     gravámenes adicionales:    

a) Hasta $ 0.10 por cada     cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $ 0.20 para los cigarrillos     “extranjeros”;    

b) Hasta $ 1.00 por cada     botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido. Estos     gravámenes especiales seguirán recaudándose independientemente de alzas o     reajustes que el Gobierno Nacional o el Congreso decreten sobre el consumo de     tales productos.    

   

Artículo 7.   La vigencia de     los tributos contemplados en el artículo anterior, estará limitada a los años de     1968, 1969,1970, 1971 y 1972; solo podrán recaudarse dentro del Departamento del     Valle y el producto de los mismos deberá invertirse totalmente en la     preparación, obras y realización de los VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 8. Facultase al     Ministro de Hacienda, para decretar, en determinados casos, la exoneración de     derechos de Aduana, para las importaciones que haga el Comité‚ de los VI Juegos     Panamericanos, de elementos para las distintas obras e instalaciones deportivas,     así como, de equipos e implementos indispensables que no se produzcan en el     país, para la adecuada preparación y realización de los Juegos.    

   

Artículo 9.   Las obras que     se construyan para los VI Juegos Deportivos Panamericanos, dentro de los predios     de la Ciudad Universitaria del Valle, así como los implementos que se utilicen     en  esas  instalaciones y que se adquieran con recursos provenientes de esta     Ley, quedarán de propiedad de la Universidad del Valle, una vez finalizados los     VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 10. Los artículos     3, 5, 6, 7, y 8., de la presente Ley se aplicarán en el Departamento     del Tolima. El producido que por estos conceptos se obtuviere se destinarán a     financiar los Novenos Juegos Atléticos Nacionales a cumplirse en Ibagué‚.    

   

Artículo 11. Se autoriza al     Gobierno Departamental del Tolima a obtener créditos o a pignorar esta renta,     para los fines previstos.    

   

Artículo 12. Esta Ley rige     desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del  Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

Bogotá, D.E., diciembre 7 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional    

Gabriel Betancur Mejía  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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