LEY 49 DE 1966
(septiembre 2 DE 1966)
por la cual se aprueba el “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, suscrito en Londres el 1 De noviembre de 1965.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 1o. de noviembre de 1965 que a la letra dice:
“Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.
Los Gobiernos Parte en el presente Protocolo.
Considerando que el Convenio Internacional del Azúcar de 1958,
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Deseando prorrogar el Convenio vigente por un nuevo período, hasta que entre en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones Unidas.
Reafirmado su propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, que venga a sustituir el Convenio,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, el Convenio continuará en vigor entre las Partes en el presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1966. Si con anterioridad a dicha fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, el presente Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que éntre en vigor el nuevo Convenio Internacional del Azúcar.
2. Todo Gobierno que no fuese parte en el Convenio, pero que sea Parte en el presente Protocolo, se considerará por este hecho como Parte en el Convenio prorrogado vigente.
ARTICULO 2
Los párrafos 2 y 3 del artículo 3, los artículos 7 a 25, ambos inclusive, los artículos 41 y 42, y los párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes.
ARTICULO 3
1. Los Gobiernos pueden ser Parte en el presente Protocolo:
a) Mediante firma; o
b) Mediante ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Mediante adhesión.
2. Al firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su firma está o no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con su procedimiento constitucional.
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ARTICULO 4
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres, desde el día 1o. de noviembre hasta el día 23 de diciembre de 1965, ambos inclusive, para los Gobiernos Parte en el Protocolo de 1963 y para el Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 y 34 del Convenio.
2. Siempre que se necesite la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el instrumento pertinente ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. Después del 23 de diciembre de 1965, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión del Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 y 34 del Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. El presente Protocolo estará asimismo abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, aunque no se le mencione en los artículos 33 y 34 del Convenio, entendiéndose que el número de votos de que dispondrá en el Consejo el Gobierno que solicite la adhesión, será objeto de un acuerdo previo entre el Consejo y dicho Gobierno.
ARTICULO 5
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1966, entre aquellos Gobiernos que en esa fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre que dichos Gobiernos reúnan, el 31 de diciembre de 1965, el 60% de los votos de los países importadores, y el 70% de los votos de los países exportadores, conforme a lo dispuesto en el Convenio, según fue prorrogado por el Protocolo de 1963. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente, surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.
2. Para determinar si se ha alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1 del presente articulo, se tendrá en cuenta una notificación, recibida por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte antes del 1o. de enero de 1966, que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad, y de ser posible antes del 1o. de julio de 1966, y con arreglo a los procedimientos constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Si el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor el 1o. de enero de 1966, los Gobiernos que hayan cumplido los requisitos estipulados en el artículo 3, podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.
ARTICULO 6
Cuando en el Convenio o en el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países enumerados, o mencionados en determinados artículos, se considerará como enumerado o mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los artículos 33 y 34 del Convenio, cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el Convenio antes del 1o. de enero de 1964 o haya pasado a ser Parte en el Protocolo de 1963 o en el presente Protocolo.
ARTICULO 7
Los Gobiernos Parte en el presente Protocolo se obligan a pagar las contribuciones estipuladas en el artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. En el primer periodo de sesiones que celebre, de conformidad con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el ejercicio y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno participante.
ARTICULO 8
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1965, de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5, y de la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
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En fe de de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Londres, el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Es fiel copia del Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, abierto a la firma en Londres el 1o. de noviembre de 1965. (Firma ilegible). Bibliotecario y Guardián Delegado de los Documentos del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Sello del Foreign Office, Londres 1o de noviembre de 1965.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, 20 de enero de 1966.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla.
Es fiel copia del texto en idioma castellano del Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 1o. de noviembre de 1965 que, debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián Delegado de los documentos del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña, reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.
(Fdo.) Jorge Cervantes Pinzón, Asesor Jurídico.
Hay un sello que dice: República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficina Jurídica.
Bogotá, enero de 1966,
DECRETA
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Artículo 1. Apruébase el preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 1o. de noviembre de 1965.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para adherir al Convenio Internacional del Azúcar que, negociado bajo el auspicio de las Naciones Unidas, sustituyere al Convenio actual de 1958, aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 4a. de 15 de febrero de 1961.
Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la honorable Cámara,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
José Ignacio Vives Echeverría
El Secretario de la honorable Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 2 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Agricultura,
Armando Samper Gnecco.