LEY 49 DE 1965

Leyes 1965
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LEY 49 DE 1965    

     

(Noviembre 25   de 1965)    

     

por la cual se concede un auxilio para la construcción de un establecimiento de     educación, y se dictan otras disposiciones.  

     

     

El Congreso de Colombia,    

   

     

DECRETA  

     

     

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Parágrafo. La partida de que trata la presente Ley será incluída en el     Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, y en caso de que esto no ocurriere,     el Gobierno Nacional queda autorizado para ejecutar las operaciones     presupuestales que garanticen el fiel cumplimiento del presente mandato.    

   

     

Artículo 2. La suma de que trata el artículo anterior será entregada     directamente al Tesorero de la Cooperativa Santander Militares en Retiro Ltda.,     mediante el lleno de los requisitos que para estos efectos exige la Contraloría     General de la República.    

   

     

Artículo 3. Auxíliase con la suma de cien mil pesos ($100.000.00) moneda legal     colombiana, al establecimiento de enseñanza primaria, de la ciudad de Vélez,     conocido con el nombre de Instituto Kennedy, suma que se destinará a la     construcción del edificio apropiado para su normal funcionamiento. Tal instituto     tendrá el carácter de centro de mejoramiento de la enseñanza primaria, con el     fin primordial de atender a la completa preparación del personal escolar que     aspire a seguir estudios secundarios en el Colegio Universitario de Varones de     dicha ciudad.    

     

Por conducto del Ministerio de Educación Nacional se dispondrá en oportunidad     que durante cada año escolar, dos profesores de reconocida competencia a cargo     del referido Colegio sean designados en comisión para prestar sus servicios     docentes en el mencionado Instituto Kennedy.    

     

Parágrafo. El auxilio de que trata este artículo será incluido por el Gobierno     en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal. Para los efectos de tal     inclusión, procederá a la apertura del crédito respectivo o a verificar los     traslados o las operaciones de contabilidad que fueren necesarios.    

   

     

Artículo 4. Con el fin de acelerar la capacidad operativa del Ministerio de     Educación Nacional respecto de la necesidad de inversión, para atender urgencias     inmediatas en el campo de la enseñanza primaria, evitando así que recursos     destinados al fomento del ramo escolar permanezcan inmovilizados en la Tesorería     General o en las Tesorerías Seccionales, la Oficina Administrativa para     Programas Educativos Conjuntos (OAPEC), dependiente de tal Ministerio, procederá     a invertir directamente, con estricta aplicación a los objetivos expresamente     previstos, las apropiaciones comprendidas en el artículo 10855 del Presupuesto     para la presente vigencia fiscal de 1964, según proyectos números 14, 15 y 16,     con destino a la construcción de escuelas rurales en la vereda de Chorolo,     Corregimiento de Landázuri, en el kilómetro 15 de la carretera Landázuri‑     Cimitarra, y en el Corregimiento de “Bajo Jordán”, dentro de la jurisdicción del     Municipio de Vélez. Este mismo procedimiento se aplicará en lo tocante a las     apropiaciones establecidas en el citado artículo 10855 del mencionado     Presupuesto, conforme a los proyectos números 17 y 18, para construcción y     dotación de una concentración escolar en el Municipio de Barbosa (Santander), y     para la construcción y dotación de una Escuela – Hogar de campesinas en el     corregimiento de Florián, Municipio de Jesús María.    

     

Parágrafo. Si en la fecha de la expedición de la presente Ley, o con     posterioridad a ella, se hubiere hecho el respectivo giro de todas o de algunas     de las sumas apropiadas en el artículo 10855 del Presupuesto Nacional para la     vigencia fiscal en curso, con destino a las obras de que particularmente tratan     los proyectos números 14, 15 y 16, 17 y 18 contemplados en dicho artículo, los     Municipios que reciban tales sumas y que en el presente. caso son los de Vélez,     Barbosa (S.), y Jesús María, deberán proceder a realizar la correspondiente      inversión por conducto de la Oficina Adnunistrativa para Pro‑ gramas Educativos     Conjuntos (OAPEC), celebrando al efecto con esta entidad el convenio a que haya     lugar sobre construcciones escolares y su adecuada dotación.    

   

     

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

     

     

Dada en Bogotá, D. E. a 3 de noviembre de 1965.    

     

El Presidente del Senado,    

EUGENIO GOMEZ GOMEZ.    

     

El Presidente de la Cámara de Representantes,    

CARLOS ALBORNOZ R.    

     

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero.    

     

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

     

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Bogotá, D. E., noviembre 25 de 1965.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

   

El     Ministro de Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    

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