LEY 48 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 48 DE 1968  

Por la    cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan    facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen    reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.        

EL    CONGRESO DE COLOMBIA    

   

DECRETA  

Artículo 1 Adóptense como legislación permanente los siguientes    Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:        

Decreto    2324 de 2 de septiembre de 1965.        

Decreto    2352 de 4 de septiembre de 1965.        

Decreto    2658 de 8 de octubre de 1965.        

Decreto    2680 de 15 de octubre de 1965.        

Decreto    2814 de 28 de octubre de 1965.        

Decreto    2970 de 12 de noviembre de 1965.        

Decreto    3070 de 19 de noviembre de 1965.        

Decreto    3233 de 10 de noviembre de 1965.        

Decreto    178 de 31 de enero de 1966.        

Decreto    427 de 25 de febrero de 1966.        

Decreto    803 de 1º de abril de 1966.        

Decreto    994 de 29 de abril de 1966.        

Decreto    1592 de 24 de junio de 1966.        

Decreto    1665 de 30 de junio de 1966.        

Decreto    1595 de 24 de junio de 1966.        

Decreto    1604 de 24 de junio de 1966. (Nota:    Ver Sentencias C-155 de 2003 y C-525 de 2003 las    cuales se pronuncian sobre algunas normas de este Decreto.)        

Decreto    2688 de 26 de octubre de 1966.        

Decreto    746 de 29 de abril de 1967.        

Decreto    2395 de 17 de septiembre de 1968.        

Parágrafo. Igualmente   adóptense como legislación permanente las    siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a    continuación:        

          

Artículos    29 y 30 e incisos 4, 5, 6,    del artículo 34 del Decreto    2349 de 4 de septiembre de 1965.        

El Decreto    3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;        

Artículos    1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto    3092 de diciembre 23 de 1966;        

Artículos    1 y 2 del Decreto    744 de 28 de abril de 1967;        

          

Parágrafo. El Decreto    1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.        

El    impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las    siguientes bases:        

a)    Vehículo cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores,    veinticinco pesos ($25.00) por cada mes;        

b)    Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores,    treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes;        

c)    Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores    cincuenta pesos ($50.00) por cada mes;        

ch)    Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos    ($80.00) por cada mes;        

d) Los    vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400    kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentada    en un 20%.        

          

El Distrito    Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto    de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.        

Los    tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las    vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre    transporte por carretera.        

Artículo2 El impuesto sobre consumo de    cervezas de producción nacional, establecido por el Decreto    legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando    en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los    siguientes criterios:        

a) Una    base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto    e impida la evasión fiscal;        

b)    Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el    mejoramiento de la situación fiscal de los Departamentos;        

c)    Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el    consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y        

ch) Un    producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en    el país durante el año de 1968.        

De    acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y    para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente    de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes    a la sanción de esta Ley, con el fin de establecer: la base imponible; las    tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la    participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del    impuesto según lo estipulado por los artículos 3 y 4 del Decreto    Legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito    Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo    de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene    actualmente la Nación.        

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que    las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre    liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente Ley,    arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar    sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el    beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales,    dentro de un plazo razonable.        

Parágrafo. Extiéndense las facultades de que se reviste al Presidente    de la República por este artículo a la determinación de una base impositiva    clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trata el Decreto    legislativo 1626 de 1951.        

1          El Gobierno previo    concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente    para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a    incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas    actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el    mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de    regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo    económico.        

Tales reglamentos podrán exceptuar las    actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de    la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las    actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor    certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a    que se refiere el inciso primero de este numeral. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional    en la Sentencia C-234 de 2002.)        

2 En cualquier momento, antes de la declaración de huelga    o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de    la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en    asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las    cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo    directo y de conciliación, contenidas    en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención    colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un    tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina    más adelante.  

El    Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en    defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación    de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las    mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos    optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del    término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se    convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de    arbitramento obligatorio.  

 *Nota     Jurisprudencial*  

           

Apartes subrayados             declarados EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional             mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No.             18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.              

   

3. El tribunal de arbitramento     obligatorio se compondrá de    tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o    sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en    defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de    común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se    pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su    posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista    integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral    de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años    con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos    Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho    laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida    honorabilidad.  

 *Nota     Jurisprudencial*  

           

Aparte subrayado             declarado EXEQUIBLE por los                     cargos analizados, por la corte constitucional                     mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena             No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.              

   

4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud    afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su    conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la    cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a    fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto    previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se    deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal    como fue sustituido por el artículo 1 del Decreto    legislativo 753 de 1956.        

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto    legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más    de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio    de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de    peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con    ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la    respectiva convención colectiva de trabajo.        

6. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14    del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965,    es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11    del Decreto    3041 de diciembre 19 de 1966.        

7. La acción de reintegro que consagra el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965,    prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.        

Artículo     4   Autorízase al Gobierno para    celebrar operaciones de crédito interno y para abrir créditos y hacer traslados    en el Presupuesto destinados a obtener los fondos necesarios para contribuir al    equilibrio fiscal de los Departamentos y al pago oportuno de sus obligaciones y    servicios. El Gobierno efectuará préstamos a los Departamentos con dichas    finalidades.        

Los contratos    a que se refiere el inciso anterior solo requieren para su validez la    aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del    Consejo de Ministros.        

Los    contratos que celebren los Gobernadores, previa autorización de las Asambleas,    solo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo contencioso    Administrativo.        

Artículo      5 Autorízase al Gobierno    Nacional para que de los ingresos especiales que haya obtenido u obtenga por los    distintos actos relacionados con el Congreso Eucarístico Internacional    celebrado en Bogotá, destine las sumas necesarias para cubrir los gastos    adicionales que se hayan verificado con motivo del mismo Congreso.        

          

Para el    cumplimiento del presente artículo el Gobierno podrá hacer los traslados    presupuestales del caso y abrir los créditos adicionales que sean necesarios.        

Artículo      6 Esta Ley rige desde su    sanción.        

Dada en    Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1968.        

El    Presidente del Senado        

MARIO S.    VIVAS  

El    Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO    ANDRADE T.  

El    Secretario del Senado,        

Amaury    Guerrero  

El Secretario de la Cámara de    Representantes,        

Juan José    Neira Forero.        

República    de Colombia-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.    C., a 16 de diciembre de 1968.        

PUBLÍQUESE    Y EJECÚTESE.  

        

CARLOS    LLERAS RESTREPO  

El    Ministro de Gobierno,        

Carlos    Augusto Noriega.  

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón    Espinosa Valderrama.  

El    Ministro del Trabajo,        

John    Agudelo Ríos                            

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