LEY 48 DE 1968
Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1 Adóptense como legislación permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
Decreto 2324 de 2 de septiembre de 1965.
Decreto 2352 de 4 de septiembre de 1965.
Decreto 2658 de 8 de octubre de 1965.
Decreto 2680 de 15 de octubre de 1965.
Decreto 2814 de 28 de octubre de 1965.
Decreto 2970 de 12 de noviembre de 1965.
Decreto 3070 de 19 de noviembre de 1965.
Decreto 3233 de 10 de noviembre de 1965.
Decreto 178 de 31 de enero de 1966.
Decreto 427 de 25 de febrero de 1966.
Decreto 803 de 1º de abril de 1966.
Decreto 994 de 29 de abril de 1966.
Decreto 1592 de 24 de junio de 1966.
Decreto 1665 de 30 de junio de 1966.
Decreto 1595 de 24 de junio de 1966.
Decreto 1604 de 24 de junio de 1966. (Nota: Ver Sentencias C-155 de 2003 y C-525 de 2003 las cuales se pronuncian sobre algunas normas de este Decreto.)
Decreto 2688 de 26 de octubre de 1966.
Decreto 746 de 29 de abril de 1967.
Decreto 2395 de 17 de septiembre de 1968.
Parágrafo. Igualmente adóptense como legislación permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuación:
Artículos 29 y 30 e incisos 4, 5, 6, del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965.
El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966;
Artículos 1 y 2 del Decreto 744 de 28 de abril de 1967;
Parágrafo. El Decreto 1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.
El impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las siguientes bases:
a) Vehículo cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores, veinticinco pesos ($25.00) por cada mes;
b) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores, treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes;
c) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores cincuenta pesos ($50.00) por cada mes;
ch) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos ($80.00) por cada mes;
d) Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentada en un 20%.
El Distrito Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera.
Artículo2 El impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) Una base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto e impida la evasión fiscal;
b) Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el mejoramiento de la situación fiscal de los Departamentos;
c) Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y
ch) Un producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta Ley, con el fin de establecer: la base imponible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del impuesto según lo estipulado por los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Nación.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente Ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable.
Parágrafo. Extiéndense las facultades de que se reviste al Presidente de la República por este artículo a la determinación de una base impositiva clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trata el Decreto legislativo 1626 de 1951.
1 El Gobierno previo concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo económico.
Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-234 de 2002.)
2 En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.
El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio.
*Nota Jurisprudencial*
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
3. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
*Nota Jurisprudencial*
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1 del Decreto legislativo 753 de 1956.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
6. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.
7. La acción de reintegro que consagra el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.
Artículo 4 Autorízase al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno y para abrir créditos y hacer traslados en el Presupuesto destinados a obtener los fondos necesarios para contribuir al equilibrio fiscal de los Departamentos y al pago oportuno de sus obligaciones y servicios. El Gobierno efectuará préstamos a los Departamentos con dichas finalidades.
Los contratos a que se refiere el inciso anterior solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Los contratos que celebren los Gobernadores, previa autorización de las Asambleas, solo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo contencioso Administrativo.
Artículo 5 Autorízase al Gobierno Nacional para que de los ingresos especiales que haya obtenido u obtenga por los distintos actos relacionados con el Congreso Eucarístico Internacional celebrado en Bogotá, destine las sumas necesarias para cubrir los gastos adicionales que se hayan verificado con motivo del mismo Congreso.
Para el cumplimiento del presente artículo el Gobierno podrá hacer los traslados presupuestales del caso y abrir los créditos adicionales que sean necesarios.
Artículo 6 Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado
MARIO S. VIVAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1968.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro del Trabajo,
John Agudelo Ríos