LEY 47 DE 1971

Leyes 1971
image_pdfimage_print

LEY 47 DE 1971  

(diciembre 3   de 1971)

    por la cual se crea el Fondo de Inmuebles Nacionales y se conceden facultades     extraordinarias al Presidente de la República.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Créase el Fondo de Inmuebles Nacionales con personería jurídica,     autonomía administrativa y patrimonio independiente para el cumplimiento de las     siguientes funciones:

    a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los     jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.

    b) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Presidencia de la     República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos     Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.

    Parágrafo. Los inmuebles nacionales destinados a la defensa, los planteles     educativos, las cárceles, los hospitales y aquellos cuya adquisición y     administración corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones     Exteriores, se exceptúan de las prescripciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2. Constituye el patrimonio del Fondo:

    a) Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto Nacional destinadas a los     fines de que trata el artículo anterior.

    b) El producto de sus negociaciones u operaciones financieras.

    c) El producto de la venta de los inmuebles a que se refiere el artículo 4o. de     la presente Ley.

    d) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que     adquiera a cualquier título.

Artículo 3. Los inmuebles que el Fondo adquiera o construya ingresarán al     patrimonio de la Nación.

Artículo 4. Autorízase al Gobierno para enajenar, conforme a los reglamentos     correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios     para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para     predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar     su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias     tendrá la administración del Fondo de Inmuebles Nacionales. El Ministro de Obras     Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero     General de la República.

    El Gobierno Nacional expedirá los estatutos del Fondo de Inmuebles Nacionales     observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos     públicos que le sean aplicables.

    El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes del Gobierno     relativos a Inmuebles Nacionales.

Artículo 6. El Fondo de Inmuebles Nacionales podrá contratar directamente     empréstitos internos y externos para el desarrollo de sus programas, los cuales     gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 7. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su     calidad de representante legal del Fondo, sólo requieren para su validez:     certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y     complementarios del contratista y de su representante legal si fuere el caso,     constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad presupuestal, aceptación     por parte de la misma de la garantía que debe constituir el contratista;     concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el “Diario     Oficial”. Causarán además, los impuestos de timbre y papel sellado     correspondiente.

Artículo 8. La vigilancia fiscal del Fondo de Inmuebles Nacionales se ejercerá     por la Contraloría General de la República a través de la Auditoría del     Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del     Fondo, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el     propósito de darle la debida agilidad administrativa.

Artículo 9. Concédense al Presidente de la República, facultades     extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la     sanción de la presente Ley para crear y organizar la Dirección General de     Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y para hacer los traslados     y abrir los créditos presupuestales que le sean necesarios.

Artículo 10. Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del honorable Senado, 

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la h. Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ.  

El Secretario General del h. Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la h. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Rodrigo Llorente Martinez.  

El Ministro de Obras Públicas, 

    Argelino Durán Quintero.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *