LEY 47 DE 1968

Leyes 1968
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                                                         LEY   47 DE 1968  

(DICIEMBRE 7   DE 1968)   

Por la cual la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la    República y se dictan obras disponibles.  

   

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

   

Artículo 1 La Nación además del aporte de que trata la     Ley 54 de 1963,    contribuirá con quince millones de pesos ($ 15.000.000), a la realización de    los IX Juegos Nacionales, suma que se incluirá y pagará durante las vigencias    presupuestales de 1969 y 1970, así: al Departamento Administrativos de    Valorización de Ibagué cinco millones ($ 5.000.000.00), para la construcción,    por tal sistema, del Bosque Popular municipal, ordenado por los Acuerdos 11 de    1967 y 06 de 1968, y a la construcción del Club Popular Deportivo Centenario; y    diez millones de pesos ($ 10.000.000.00=, al Municipio de Ibagué (Fondo    Especial), para la realización de los IX Juegos Nacionales.        

Parágrafo.         El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales    que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a esta disposición. Además    queda autorizado para garantizar los préstamos que obtengan el Departamento    Administrativo de Valorización de Ibagué y el Municipio de Ibagué, para lo    ordenado en el presente artículo, hasta por el monto de este auxilio.        

   

Artículo 2      En desarrollo del numeral 12, artículo 76 de la    Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de Facultades    Extraordinarias, hasta el 31 de diciembre de 1969, para establecer en todo el    territorio nacional los siguientes gravámenes adicionales con destino exclusivo    al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción    de instalaciones deportivas, y adquisición de equipos e implementos en los    Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá:        

a) Hasta diez centavos ($ 0.10), por cada cajetilla de    cigarrillos nacionales y hasta veinte centavos ($ 0.20), por cada cajetilla de    cigarrillos extranjeros;  

b) Hasta un peso ($ 1.00), por cada botella o envase    de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido.        

Estos gravámenes especiales se recaudarán    independientemente de alzas o reajustes que se decreten sobre el consumo de    tales productos.        

   

Artículo 3     Sédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y    Distrito Especial de Bogotá, el producto de los gravámenes de que trata el    artículo anterior, en la proporción correspondiente al recaudo en cada una de    estas entidades.        

Parágrafo.         El recaudo se hará por los Recaudadores o Tesoreros de    cada una de las entidades citadas en este artículo, y se llevará a fondo    especial a órdenes de las Juntas Administradoras que se crean por artículo 8º    de esta Ley. En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima el recaudo    se entregará a los Comités Organizadores de los VI Juegos Panamericanos y de    los IX Juegos Nacionales, respectivamente, hasta que estos Comités sean    sustituidos por las citadas Juntas Administradoras, de conformidad con el    parágrafo del artículo 8º de esta Ley.        

   

Artículo 4      El impuesto de que trata el artículo 5º de la     Ley 49 de 1967, se hace    extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo será    destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y    Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los    deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de    equipo e implementos, en la proporción que se recaudare en cada una de las    secciones del país enunciadas.        

Parágrafo.         El producido de este impuesto se aplicará en la forma    establecida en el artículo 2º y en el parágrafo del artículo 3º de esta Leu.  

Artículo 5      Derógase el artículo 7º de la     Ley 49 de 1967.        

   

Artículo 6     El producido de los gravámenes e impuestos creados por    el artículo segundo y cuarto de esta Ley se invertirán en los Departamentos del    Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de    obras y realizaciones de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales,    respectivamente. Satisfechas tales necesidades, se aplicarán a todo cuanto hace    referencia el artículo segundo de esta Ley.        

   

Artículo 7     Los auxilios nacionales decretados a favor de las    obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales se    pagarán con cargo al Tesoro Nacional totalmente, sin contar para ello con los    ingresos provenientes de los gravámenes e impuestos de que trata la presente Ley.        

   

Artículo 8      El Gobierno Nacional creará EN EL Distrito Especial y    en las capitales de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías,    Juntas Administradoras de estos fondos con representación de la Nación, el    respectivo Departamento y los Municipios, para la organización, fomento y    desarrollo de los deportes, así como para la planeación y el ordenamiento de la    construcción de las instalaciones deportivas necesarias y la adquisición de equipos    e implementos que el deporte requiere en cada región.        

Parágrafo.         En los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, las    Juntas creadas por este artículo, serán designadas y entrarán a funcionar seis    meses después de realizados los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales    asumiendo las Juntas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los    respectivos Comités.        

   

Artículo 9      Autorízase a los Comités encargados de realizar los VI    Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, para vender con anticipación hasta    un cincuenta por ciento de la capacidad de localidades, en los estadios y    centros de espectáculos deportivos donde se efectuarán los eventos programados    dentro de tales certámenes en los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima,    respectivamente.        

   

Artículo 10.      Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a    la presente Ley.        

   

Artículo 11.     Esta Ley rige desde su sanción.        

Dada en Bogotá, D.   C., a 3 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.                            

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