LEY 47 DE 1967

Leyes 1967
image_pdfimage_print

                                                      

LEY 47 DE     1967    

   

(diciembre 5 DE 1967)    

por     medio de la cual se modifica el artículo   10 de la   Ley 23     de 1962, se crea la Carrera Intermedia de Regente de    Farmacia, y se dictan otras disposiciones.  

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. El artículo   10     de la Ley 23     de 1962, quedará así: Para los efectos de la  Ley 23     de 1962, los     establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de     especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y     venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustar n a     la siguiente clasificación:    

b) Botica. Que es el     establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas     enunciadas en el numeral a) del presente  artículo, a excepción de: elaboración,     despacho, almacenamiento y/o venta de formulas magistrales, estupefacientes     alcaloides, barbitúricos; oxitócicos, corticoides, anestésicos generales,     psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por     intermedio de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos.    

c) Botica asistencial. Que     es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de     salubridad o asistenciales, bajo la dirección y responsabilidad del Médico     Director del respectivo establecimiento.    

Parágrafo 1. La     farmacia-droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico     Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión, o Farmacéutico     Licenciado.    

Parágrafo 2. La botica     deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico     Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de     Expendedor de Drogas, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser     mayor de treinta (30) años de edad, tener un mínimo de diez (10) años de     experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas     en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además,     luego de aprobar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante     la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para     tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los     cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará a cargo de los     Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública conjuntamente con la     Asociación Colombiana de Universidades, y su vigilancia asignada a las     Facultades o Escuelas de Química Farmacéuticas.    

Parágrafo 3. Para que las     farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores     comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los     barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio     en  función del numero de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad     de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los     permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una     distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función     social a que están determinadas por mandato de la ley.    

   

Artículo 2. En atención a     la clasificación establecida en la presente Ley, se obligará a cada     establecimiento a fijar en lugar visible para el público la respectiva     categoría. Igualmente, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus     organismos auxiliares, vigilará el estricto cumplimiento de dicha clasificación.  

Artículo 3. A partir de la     sanción de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública se abstendrá     definitivamente de admitir nuevas solicitudes de licencia. En consecuencia,     procederá a devolver a los interesados las que fueren presentadas, mediante     comunicación que proferirá la Oficina del Grupo de Profesiones Médicas y     Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.    

   

Artículo 4.   Las     farmacias-droguerías y boticas que no cumplan con la totalidad de los requisitos     exigidos en la presente Ley, una vez resueltas las solicitudes actualmente     existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.    

Parágrafo. Para cumplir     adecuadamente con lo ordenado en el presente artículo el Ministerio de Salud     Pública procederá a reorganizar la Sección de Supervigilancia de la Oficina de     Control de Drogas y Productos Biológicos.    

   

Artículo 5. Facultase al     Gobierno Nacional para crear de común acuerdo con la Asociación Nacional de     Universidades la carrera intermedia por medio de la cual se optará el título de     Regente de Farmacia, la cual será auxiliar de la Química Farmacéutica.    

   

Artículo 6.   Facultase al     Gobierno para reglamentar la presente Ley.    

   

Artículo 7.   Deróganse las     disposiciones que le sean Contrarias.    

   

Artículo 8. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

El Presidente del Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 5 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Salud     Pública,    

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *