LEY 47 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 47 DE 1966  

(agosto 30   de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento de Sucre.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Créase el Departamento de Sucre, formado por el Territorio de los Municipios de     Sincelejo, Palmito, Tolúviejo, Tolú, San Onofre, Colosó (Ricaurte), Sampués, San     Benito Abad, San Marcos, Caimito, Sucre, Majagual, San Pedro Ovejas, Morroa,     Corozal y Sincé, que forman parte hoy del territorio del Departamento de     Bolívar, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.    

Parágrafo .La     capital del Departamento de Sucre será la ciudad de Sincelejo.    

Artículo 2.     Los límites del Departamento de Sucre serán determinados por el Instituto     Geográfico, Militar y Catastral “Agustín Codazzi”, teniendo en cuenta los     limites que tienen los Municipios señalados en el artículo 1o. de la     presente Ley, con los Departamentos de Bolívar, Antioquia y Córdoba.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional queda autorizado para dictar las medidas pertinentes,     destinadas a señalar la anterior delimitación de territorios, inmediatamente sea     sancionada la presente Ley.    

Artículo 3.     El Distrito Judicial de Sincelejo, creado por medio de los Decretos expedidos     por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias     conferidas por la Ley 27 de 1963, tendrá jurisdicción en todo el Departamento de     Sucre, incluyendo los Municipios de Majagual, Sucre y San Pedro que se segregan     del Distrito Judicial de Magangué, y el Municipio de San Onofre que se segrega     del Distrito Judicial de Cartagena.    

Parágrafo.     Los Municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, se segregan del Distrito     Judicial de Sincelejo, y formarán parte del Distrito Judicial de Cartagena.    

Artículo 4.     Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Sucre,     con jurisdicción en todo el Departamento.    

Parágrafo. El     Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Sucre, tendrá el     mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.    

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Artículo 6.     Créase la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre, que comprende el     territorio del Departamento del mismo nombre, y la cual elegirá un mínimo de     tres Senadores y tres Representantes, conforme lo dispone la Constitución     Nacional.    

Parágrafo.     Mientras esté vigente el artículo 2o. de la Reforma Plebiscitaria de     1957, la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre elegirá cuatro     Senadores y cuatro Representantes.    

Artículo 7.     La Asamblea del Departamento de Sucre estará integrada por los Diputados que le     correspondan, de acuerdo con la Constitución Nacional.  

Artículo 8.     El Departamento de Sucre pagará al Departamento de Bolívar, en proporción a la     renta de los Municipios que lo integran, la deuda pública a cargo de este     último, salvo que esta deuda tenga destinación especial para inversión en     Municipios o entidades que no formen parte del Departamento de Sucre.    

Artículo 9.     El Departamento de Sucre tendrá las participaciones que le corresponden a los     demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las disposiciones     legales vigentes.    

Artículo 10.     El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las     dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente     Ley.    

Parágrafo.     Autorízase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se     presenten en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento de Sucre.    

Artículo     11.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Sucre, y facultado para     abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del     Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables, para     sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de     los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización     de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio     siguiente de la sanción de la presente Ley, sobre la forma como se ha dado     cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.    

Artículo 12.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizará las     comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten     los estudios de planificación, y la organización administrativa y fiscal del     Departamento de Sucre.    

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Artículo 13.     Autorízase al Gobierno Nacional para afianzar un empréstito interno o externo     del Departamento de Sucre, hasta por la suma de cinco millones de pesos, que     debe ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.    

Artículo 14.     Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E. a 18 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 30 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Justicia,  

Hernán     Salamanca.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa     Valderrama.                    

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