LEY 47 DE 1966
(agosto 30 de 1966)
por la cual se crea y organiza el Departamento de Sucre.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 1. Créase el Departamento de Sucre, formado por el Territorio de los Municipios de Sincelejo, Palmito, Tolúviejo, Tolú, San Onofre, Colosó (Ricaurte), Sampués, San Benito Abad, San Marcos, Caimito, Sucre, Majagual, San Pedro Ovejas, Morroa, Corozal y Sincé, que forman parte hoy del territorio del Departamento de Bolívar, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.
Parágrafo .La capital del Departamento de Sucre será la ciudad de Sincelejo.
Artículo 2. Los límites del Departamento de Sucre serán determinados por el Instituto Geográfico, Militar y Catastral “Agustín Codazzi”, teniendo en cuenta los limites que tienen los Municipios señalados en el artículo 1o. de la presente Ley, con los Departamentos de Bolívar, Antioquia y Córdoba.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para dictar las medidas pertinentes, destinadas a señalar la anterior delimitación de territorios, inmediatamente sea sancionada la presente Ley.
Artículo 3. El Distrito Judicial de Sincelejo, creado por medio de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1963, tendrá jurisdicción en todo el Departamento de Sucre, incluyendo los Municipios de Majagual, Sucre y San Pedro que se segregan del Distrito Judicial de Magangué, y el Municipio de San Onofre que se segrega del Distrito Judicial de Cartagena.
Parágrafo. Los Municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, se segregan del Distrito Judicial de Sincelejo, y formarán parte del Distrito Judicial de Cartagena.
Artículo 4. Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Sucre, con jurisdicción en todo el Departamento.
Parágrafo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Sucre, tendrá el mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 6. Créase la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre, y la cual elegirá un mínimo de tres Senadores y tres Representantes, conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Parágrafo. Mientras esté vigente el artículo 2o. de la Reforma Plebiscitaria de 1957, la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre elegirá cuatro Senadores y cuatro Representantes.
Artículo 7. La Asamblea del Departamento de Sucre estará integrada por los Diputados que le correspondan, de acuerdo con la Constitución Nacional.
Artículo 8. El Departamento de Sucre pagará al Departamento de Bolívar, en proporción a la renta de los Municipios que lo integran, la deuda pública a cargo de este último, salvo que esta deuda tenga destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del Departamento de Sucre.
Artículo 9. El Departamento de Sucre tendrá las participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 10. El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se presenten en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento de Sucre.
Artículo 11. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Sucre, y facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables, para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.
Parágrafo. El Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente de la sanción de la presente Ley, sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios de planificación, y la organización administrativa y fiscal del Departamento de Sucre.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 13. Autorízase al Gobierno Nacional para afianzar un empréstito interno o externo del Departamento de Sucre, hasta por la suma de cinco millones de pesos, que debe ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.
Artículo 14. Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E. a 18 de agosto de 1966.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del Senado,
José Ignacio Vives Echeverría
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 30 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Justicia,
Hernán Salamanca.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.