LEY 46 DE 1971
(diciembre 31 DE 1971)
se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición de la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional.
*Notas de Vigencia*
Esta Ley ha pudo haber perdido vigencia teniendo en cuenta la expedición de la Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993, ‘Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’
Modificada por el Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, ‘Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal’. Modificación NO incluida en esta Ley.
Modificada por la Ley 43 de 1975, publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976, ‘Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones’. Modificación NO incluida en esta Ley.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1. A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13 %) de los ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta Ley determina. El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiación se denomina “Situado Fiscal”.
A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado Fiscal.
El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará incrementar el porcentaje señalado en el inciso 1. en cada una de las vigencias posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos ingresos ordinarios.
Parágrafo. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.
*Notas de Vigencia*
El artículo 32 de la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.137 del 10 de enero de 1990, ‘Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.’ estableció:
Tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y el 1° del artículo 322 de la misma, el cual organizó como Distrito Capital a Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca.
Artículo 2. Para efecto de esta ley se entienden por “ingresos ordinarios” de la Nación y de las entidades territoriales, aquellos ingresos corrientes destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.
Artículo 3. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 1o. Esta porción del “Situado Fiscal se denomina Situado Fiscal Territorial”.
*Nota de Vigencia*
Tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 232 de 1983, ‘Por el cual se redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan otras disposiciones’, publicado en el Diario Oficial No. 36.187 de 7 de Febrero de 1983.
Artículo 4. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere esta ley, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina “Situado Fiscal de Población”.
Artículo 5. Los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos de funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.
Parágrafo. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre y dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.
*Notas de Vigencia*
Tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en Departamentos las antiguas Intendencias y Comisarías y el 1° del artículo 322 de la misma, el cual organizó como Distrito Capital a Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca.
Artículo 6. Las entidades territoriales a que se refiere esta Ley deberá apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.
Artículo 7. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el artículo 5. de esta ley, el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus municipios, de acuerdo con planes y programas legalmente adoptados por ellas.
Artículo 8. A partir de 1973, la participación del impuesto sobre las ventas de que trata la Ley 33 de 1968, será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo total o parcial de la participación.
Parágrafo. Derógase la limitación establecida en el artículo 2., parágrafo 3. de la Ley 33 de 1968, para la participación de las capitales de departamentos en el impuesto sobre las ventas.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 43 de 1975, publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de febrero de 1973, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.
Artículo 9. Las autoridades de las entidades territoriales a que se refiere esta ley a quienes la Constitución o la ley han concedido la iniciativa en el gasto público, deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este estatuto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aplicará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, y de las obligaciones que ella impone a las entidades territoriales.
Artículo 10. Modificase en los términos anteriores la Ley 111 de 1960, los artículos 9., y 11 de la Ley 33 de 1968 y deróganse las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 11. Esta ley rige desde su promulgación y surte efectos legales a partir del 1 de enero de 1972.
Dada en Bogotá, D.C, a 31 de diciembre de 1971.
El Presidente del Senado,
Eduardo Abuchaibe Ochoa
El Presidente de la Cámara,
David Aljure Ramírez
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez
José María Salazar Buchelli
El Ministro de Educación Nacional,
Luís Carlos Galán Sarmiento
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Álvaro Velásquez Cock