LEY 46 DE 1964
(diciembre 31 DE 1964)
por la cual la Nación se vincula a una campaña de salubridad rural y adiestramiento de personal en los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. La Nación prestará su cooperación económica a las campañas que sobre salubridad rural adelantan los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, campañas que esencialmente consisten en el saneamiento ambiental mediante abastecimiento de agua potable y eliminación de las excretas en zonas rurales.
Parágrafo 1°. Para estas campañas la Nación aportará la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($ 2.150.000) para el Departamento del Valle del Cauca, y la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para el Departamento del Tolima, partidas que serán incluídas en los Presupuestos Nacionales para las vigencias fiscales de 1964 y 1965, quedando el Gobierno ampliamente facultado para hacer los traslados y adiciones presupuestales que sean indispensables, en caso de que el Congreso no haga las correspondientes apropiaciones.
Parágrafo 2°. De cada una de las sumas antes mencionadas, se destinarán ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) a las campañas de adiestramiento de personal científico, de acuerdo con los programas elaborados por las Secretarías de Salud Pública Departamentales.
Artículo 2. Las campañas de salubridad rural, de acuerdo con los planes elaborados por el Departamento del Valle, incluirán las siguientes zonas:
En el Municipio de Tuluá: Los Caimos, Farfán, La Holanda, Nariño, Barragán, Campoalegre, La Palmera, Aguaclara, Monteloro, La Selva.
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En el Municipio de Andalucía: Sanjón de Piedra, Zabaletas, Montehermoso, Campoalegre, Tamboral, El Santo y Pardo.
En el Municipio de Bugalagrande: El Overo, San Antonio, Mestizal, El Guayabo, Paila Arriba, Chontaduro y Uribe.
En el Municipio de Zarzal: Vallejuelo, Limones, Quebradanueva.
En el Municipio de Ríofrío: Madrigal, El Jagual, Portugal, La Cuchilla, la Zulia y La Arabia.
En el Municipio de Trujillo: Robledo, Huasanó, Venecia y Hato Viejo.
En el Municipio de Buga: Chambimbal, La Habana, La Magdalena, Monterrey, “El Vínculo”.
En el Municipio de Buenaventura: Puerto Merizalde.
En el Municipio de Obando: Molina, Cruces.
En el Municipio de Bolívar: Guare.
En el Municipio de Candelaria: El Arenal.
En el Municipio de Pradera: El Hartonal.
En el Municipio de Cartago: Santa Ana, Zaragoza y Campoalegre.
En el Municipio de Palmira: Anaime, Boyacá, La Acequia y La Torre.
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En el Municipio de La Victoria: Miravalles.
En el Municipio de La Unión: San Luis.
En el Municipio de Guacarí: Pavas, Pavitas.
En el Municipio de Sevilla: San Antonio, Corozal, Canoas, Palomino, La Cuchilla, La Estrella y Sabanazo.
Artículo 3. Con la suma correspondiente al Departamento del Tolima, se adelantará la mencionada campaña en las siguientes zonas:
Dolores – Ríonegro – Ambicá – San Andrés – Llanitos.
Prado – Aco – Altagracia – Montoso – La Chica.
Rovira – Ríomanso – San Pedro – Los Andes – Guadalito.
Icononzo – Mundo Nuevo – El Yopal – Balconcitos – El Palmar.
Purificación – Chenche Asoleador – Lozanía – Villa Esperanza.
Cunday – La Aurora.
Artículo 4. Los aportes de la Nación se harán siempre y cuando los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, aporten, por lo menos, una suma igual, y se tenga garantizada la colaboración de la comunidad beneficiada.
Parágrafo. Los aportes de los Departamentos y la Nación pueden hacerse en electivo o en materiales (tuberías, accesorios, cemento, etc.) y los de la comunidad en mano de obra (apertura de zanjas, etc.).
Artículo 5. Las campañas de que trata esta Ley las realizarán los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, y, por lo tanto, el aporte de la Nación será entregado a las Gobernaciones.
Artículo 6. Los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima podrán financiar el aporte nacional, en cuyo caso el Gobierno adquirirá el compromiso de pagar tales aportes, suscribiendo conjuntamente con los Departamentos las obligaciones que al respecto se contraigan, o entregando pagarés o documentos de crédito, con la misma finalidad.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara,
DIEGO URIBE VARGAS
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El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia. Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.